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CSDJ - F11001010200020150231700ADJUNTA20150917091557-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150231700ADJUNTA20150917091557-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502317 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga y la Fiscalía 27

Seccional de Guadalajara de Buga. Indiciados Averiguación de responsables.

Decisión: Asigna la competencia a la

Jurisdicción Ordinaria Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el aparente conflicto de competencias propuesto por el doctor Juan Carlos Castillo Martínez, para conocer de la actuación penal, por el presunto HOMICIDIO del S.V. del Ejército JHON EDISON RIVAS JIMENEZ, en virtud de los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2009, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 3 Palacé de la ciudad de Guadalajara de Buga. HECHOS El peticionario en su escrito radicado el 4 de agosto de 2015 ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló lo siguiente1: 1 Folios 1-2 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502317 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Como fundamento de la petición afirmo que al iniciar el proceso adelantado ante la jurisdicción Penal Militar, que no existe fundamento probatorio suficiente para proclamar con certeza que los hechos se suscitaron en combate confirmado en la resolución de baja y ante el auto que resuelve inhibirse.

Si bien es cierto que irregularmente y sin dejar constancia la fiscalía veintisiete delegada ante los jueces penales del circuito Guadalajara de Buga envío las diligencias a la justicia penal militar sin cumplir con los protocolos. El Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar quien siguió un pronunciamiento alguno si era competente o no para seguir con el procedimiento cuando debió hacerlo pudiendo provocar la colisión de competencia por las siguientes consideraciones: 1º) de acuerdo al acervo probatorio se pudo establecer que los hechos no obedecieron a ninguna orden operacional ni el cumplimiento de una orden de operaciones ni patrullaje ofensivo ni patrulla de registro y control ni retén militar. 2º) Según los testimonios se encontraba sentado en el escritorio cumpliendo una labor administrativa.” ACTUACIÓN PROCESAL Del fallo de tutela de fecha 22 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se colige que en primer lugar la noticia criminal fue de conocimiento de la Fiscalía 27 Seccional de Guadalajara de Buga en atención a la información proporcionada por el S.P. Jony Chaverra Cortés, iniciando indagatoria con el radicado número 7611160000165200900460, por el presunto delito

de homicidio, desplegando el programa metodológico para la averiguación de responsables. Por su parte y con base en el informativo administrativo por muerte No. 01-2009 del 23 de febrero de 2009, suscrito por el TC. Miguel Eduardo David Bastidas, Comandante del Batallón Palace de Buga, el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, mediante auto del 3 de marzo de 2009, ordenó la apertura la investigación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como pruebas dentro de esa fase investigativa adelantada por la justicia penal militar, se recopilaron las siguientes:  Autopsia psicológica realizada el 16 de febrero de 2009, correspondiente al S.V.

Rivas Jiménez Jhon.  Fotocopia de la Orden del Día No. 003 del Comando del Batallón de Artillería No. 3 Palace, en la cual fue nombrado como Jefe de Remonta y Veterinaria al SP. Rivas Jiménez Jhon.  Inspección del cadáver del occiso, donde se dice: “(…) cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se encuentra abrazando un fusil y el cual presenta orificios a la altura de la cabeza, uno en el ojo derecho y con exposición de masa encefálica en la

parte de arriba de la cabeza.”  Reporte de la Noticia Criminal  Acta notarial declaración extra-juicio de la notaría 2ª del Circuito de Buga, correspondiente a Esperanza Correa Giraldo, Andrea Magaly Suárez y Henry Fernando Salazar Cruz.  Registro Civil de nacimiento de Rivas Correa Jhenyfer Maritza.  Entrevista realizada a Francisco Javier Pineda Blandón el cual narró que “el día 15 de febrero de 2009 el sargento RIVAS le pidió que le fuera a comprar una gaseosa al casino de suboficiales, al regresar encontró a una persona tirada en el piso de la oficina y arrancó a correr para avisarle al sargento CHAVERRA y él fue y encontró al sargento RIVAS muerto.”  Entrevistas a la señora ESPERANZA CORREA GIRALDO, en donde mencionó los problemas económicos que tenía el occiso y lo correspondiente a una investigación por el delito de concierto para delinquir, “que lo mantenía aburrido”, que se quería retirar del Ejército porque estaba cansado. Que con la única persona que había tenido problema era con el Soldado Villamil, quien trabajaba en la remonta.  Diligencia de ratificación de testimonio del S.P. Chaverra Cortes Jonny, quien manifestó: “(…) iba para el casino de suboficiales en el camino se encontró con el SLR.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PINEDA que venía corriendo de la granja y le dijo que había un cuerpo tirado en la oficina y que no sabía de quien era, llego a la oficina y observó el olor a pólvora y vio un cuerpo tirado, un charco de sangre y el sargento Rivas tenía el fusil en medio de las piernas y doblado en el piso, inmediatamente envío al soldado que avisara al dispensario médico y corrió hacia la plaza de armas que en ese momento estaba en formación para avisar.” El 8 de mayo de 2009, la doctora Melida Tapasco Ramírez, Fiscal 27 Seccional de Buga, dispuso remitir las diligencias al Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, conforme lo informó el doctor Santiago Figueroa Fernández, Fiscal 27 Seccional.2

El Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, resolvió inhibirse de iniciar proceso formal, mediante auto del 22 de diciembre de 20093, al considerar: “Con las pruebas obrantes hasta el momento procesal no existe testimonio, indicio que nos lleve a que algún miembro de la fuerza haya causado la muerte del SV. JHON EDISON RIVAS JIMÉNEZ, y la investigación lleva un término superior a los ciento ochenta(180) días, se plantea un posible suicidio y es así como en el informe de autopsia psicológica en la conclusión dice: “Se determinó la muerte del Sargento Viceprimero Rivas como un acto suicida, con dificultad de

reconocimiento de signos de alarma, por parte de quienes laboraban con él, pues no se habían percatado de la ingesta de alcohol y porque contrariamente afirmaba estar motivado en su nuevo puesto de trabajo. En el interior de su familia (para su esposa) el comportamiento de beber no era regular pero cuando sucedía era esperable que apareciese conducta de alta labilidad emocional. La búsqueda de su revólver en la madrugada fue un indicio de su plan suicida, que fue tomando sin preocupación ya que en años pasados había tomado el arma para amenazar a su esposa sin llegar a consecuencias determinantes, por tal razón la esposa supuso que cuando pasase el estado de intoxicación por alcohol el Suboficial reacomodara su comportamiento.” La cónyuge del SV. RIVAS JIMÉNEZ, Esperanza Correa Giraldo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la justicia, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá su conocimiento, quien previa 2 Folios 26-27 y 33 del Anexo. 3 Folios 7-12 del Anexo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vinculación de la Fiscalía 27 Seccional de Buga, la Personería de Bogotá y el Juzgado

14 de Instrucción Penal Militar de Buga, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionada Esperanza Correa Giraldo, disponiendo “dejar sin efectos la ejecutoria de la resolución inhibitoria proferida el 22 de diciembre de 2009, por el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Guadalajara de Buga, dentro de la investigación preliminar 0035/2009, y, en consecuencia, ordenar que se notifique esa determinación a ESPERANZA CORREA GIRALDO”4. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, notificó a través del correo electrónico a la Sra. Correa Giraldo la decisión de inhibirse, a lo cual la accionante se opuso mediante escrito obrante a folio 21 del anexo; igualmente y al considerar que no había acatado en debida forma la orden de tutela, presentó el 19 de junio de 2015, solicitud de incidente de desacato contra la Fiscalía 27 Seccional de Buga y el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4 Folios 13-20 del Anexo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera

reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien

propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”.

(Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala

del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha

manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 2009-02385-00,

aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 2010-02164-00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 2011-02875-00 M. P. José

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el

pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesEl Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo Nro. 01 de junio 25 de 2015, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la

Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).

En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio

activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos

preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta,

menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común6.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del

orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a di

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