CSDJ - F11001010200020150232000ADJUNTA20150831111851-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150232000ADJUNTA20150831111851-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02320 00 Discutido y aprobado en Acta No. 71 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS VEINTIUNO ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora ROSALBA FORERO
CABEZAS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ROSALBA FORERO CABEZAS, a través de apoderado, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del oficio S-2014-52089 del 31 de marzo de 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de oficio 2014EE00004408 del 21 de abril de 2014, expedido por la
FIDUPREVISORA S.A. por los cuales se le negó el pago de la sanción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO moratoria por el no pago oportuno de las cesantía, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que las cesantías fueron solicitadas el 23 de febrero de 2012 y solo le fueron reconocidas mediante resolución 5183 del 24 de marzo de 2012 y pagadas el 18 de octubre del mismo año, cuando conforme la citada Ley el Magisterio contaba con 15 días para reconocerlas.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pero por auto de fecha 20 de febrero de 2015, fue rechazada y se dispuso someterla a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Como sustento de tal decisión, se citaron providencias del Consejo de Estado y de esta Sala, en las cuales se estableció que los cobros de sanción moratoria no son de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en tales casos la ley es la fuente de la obligación, para lo cual basta con acreditar el acto administrativo a través del cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporánea de las mismas, por lo que era al Juez Ordinario Laboral el competente para librar la orden de pago.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 20 de abril de 2015, se indicó que se avocaba el conocimiento como proceso ejecutivo, y luego de citar y transcribir los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y el 100 del Código de Procedimiento Laboral, consideró que no se podía librar mandamiento de pago porque no se daban los requisitos de los artículos mencionados, en consecuencia NEGÓ el mandamiento de pago.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero en la parte resolutiva ordenó remitir el dossier a esta Sala “toda vez que existe de forma residual un conflicto negativo de competencia al momento que el Juzgado Veintiuno (21) administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Seccional Segunda se abstiene de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el presente despacho que sí se reconoce como competente para ejecuciones que emanen de la relación de trabajo, al proceder a adelantar la acción ejecutiva y negar el mandamiento de pago por las razones expuestas. Ley 270 de 1996 artículo
112”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre
distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora ROSALBA FORERO CABEZAS, que a través de la
demanda que formuló, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiéndolas solicitado el 23 de febrero de 2012 fueron reconocidas mediante Resolución 5183 del 24 de agosto de 2012, su pago se realizó el 18 de octubre de 2012, conforme lo establecido en el artículo 4 y el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006: ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago
de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala ha sido reiterativa a través de múltiples providencias, que tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto: “ … la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, GENERA AUTOMÁTICAMENTE Y POR VIRTUD DE LA LEY, el pago de una indemnización moratoria. En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir,
dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria.”
(Radicado 2015 02010 00, Sala 65 del 5 de agosto de 2015. Negrillas y subrayado del original). Sin embargo, en el presente caso, revisado la demanda y la documentación aportada, se observa que si las cesantías fueron reconocidas a través de resolución 5183 del 24 de agosto de 2012 la cual fue notificada el 31 de mismo mes y año, y que fueron pagadas por la FIDUPREVISORA el día 18
de octubre del mimo año, como incluso en la demanda se reconoce, luego, presuntamente no existió extemporaneidad en su pago, pues la ley otorga un plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento que ordena la liquidación de las cesantías, aspecto que es de resorte del Juez ordinario establecer para efectos de negar u ordenar el mandamiento de pago deprecado. Ahora bien, en la demanda también se deprecó una especie de sanción pecuniaria por extemporaneidad en el RECONOCIMIENTO de las cesantías, pues se sobrepasó el término de 15 días con que cuenta la entidad para tal fin, en tanto la petición se hizo el día 23 de febrero de 2012 y solo se autorizó su pago mediante resolución del 24 de agosto del mismo año, sin embargo, como no existe precepto legal que sirva como fundamento para librar mandamiento de pago por tal aspecto, es claro no es la vía ejecutiva la indicada para lograr tal reconocimiento, precisión que se deja claro, no con el ánimo de intervenir en las decisiones que deba tomar el juez ordinario, sino como fundamento de la decisión que tomara esta Sala. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá, no rechazó la competencia para conocer de la demanda, sino que decidió “avocar” el conocimiento, para finalmente “negar el mandamiento de pago”, referido a la sanción moratoria propiamente dicha, sin hacer referencia
alguna al pretendido reconocimiento de acreencias en razón de la extemporaneidad para resolver sobre la petición de cesantías, asunto que lógicamente es de carácter declarativo y no ejecutivo. Entonces, siendo que en el presente caso no existen dos juzgados que se nieguen a conocer de una determinada demanda, pues solo uno no aceptó la competencia, este es, el Juzgado Administrativo, mientras que el Jugado Laboral avocó su conocimiento y estudió parcialmente las pretensiones, es claro que estamos frente a un aparente conflicto de competencia entre juzgados de diferente jurisdicción, por lo cual la Sala así lo declarará y entonces ordenará devolver el expediente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, se reitera, por cuanto no ha trabado legalmente el conflicto en la medida que no ha expuesto razón jurídica ni fáctica alguna para negar el conocimiento de la demanda en cuestión, y máxime que no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones, tal como antes quedó expuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se presenta un aparente conflicto de competencia entre los JUZGADOS VEINTIUNO ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000201502320-00 Aprobado en Sala No.71 del 26 de agosto de 2015 Con el debido respeto manifiesto salvo el voto, respecto de la decisión aprobada en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró que en este evento se presentaba un aparente conflicto de competencia, aduciendo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que: “En el presente caso, el juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá, no rechazó
la competencia para conocer de la demanda, sino que decidió “avocar” el conocimiento, para finalmente “negar el mandamiento de pago” referido a la sanción moratoria propiamente dicha, sin hacer referencia alguna al pretendido reconocimiento de acreencias en razón de la extemporaneidad para resolver sobre la petición de cesantías, asunto que lógicamente es de carácter declarativo y no ejecutivo”. Sin embargo, analizado el auto del primero (1) de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se colige palmariamente que el referido despacho judicial sí planteó conflicto de competencias, así se desprende de lo consignado en el referido auto del 20 de abril de 2015, numeral tercero donde textualmente se lee: “En firme este decisión remítase el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que existe de forma residual un conflicto negativo de competencia al momento que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda se abstiene de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el presente despacho que sí se reconoce como competente para ejecuciones que emanen de la relación de trabajo, al proceder a adelantar la acción ejecutiva y negar el mandamiento de pago (…)”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, estimo que se debió resolver el conflicto de competencias planteado entre los Juzgados Veintiuno Administrativo y Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala, expediente con 10 cuadernos de 14-14-75-50-50-50-50-50-50 y 50 folios y un (1) cd. De los señores Magistrados, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02320 00