CSDJ - F1100101020002015023210020160331165200-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015023210020160331165200-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201502321 00 Aprobado según acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía 102 Especializado DDHH y DIH de Medellín y la Penal Militar por la Fiscalía 8 Penal Militar ante Juzgado de Inspección del Ejercito Nacional de Bogotá, con ocasión de la investigación que se adelanta por la muerte de dos personas que fueron identificadas como EDWIN FERNANDO RUIZ CORREA y GUILLERMO DE JESÚS TOBÓN ESCOBAR, por los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2004, en la Vereda la Chuscala del Municipio de Caldas -Antioquia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de la investigación penal que dan origen a este conflicto de jurisdicciones fueron puestos en conocimiento a la señora Juez de Instrucción Penal Militar el día 11 de noviembre de 2004, por parte del Mayor Eduardo Gutiérrez Vargas por medio del cual informa los hechos sucedidos el 10 de noviembre del 2004, así: “Manifiesta que el día 10 de noviembre del 2004 aproximadamente a las 14:00 se
recibió la información de una fuente causal que el día 9 de noviembre del 2004 a las 20:00 hicieron presencia 4 sujetos armados sobre la vereda la Chuscala del municipio de Caldas Antioquia, los cuales pretenden secuestrar o asesinar a un morador del sector sin poder establecer su identidad o su dirección. El día 10 de noviembre aproximadamente a las 15: 00 el Teniente Pachón me informa sobre la información obtenida y sus averiguaciones que hizo del sector, de la vereda la Chuscala del Municipio de Caldas, con la información obtenida se le dan una clasificación de B-2 y se imite la Misión Táctica Navío de la orden de operaciones Faraón. A 01 -02-10 al mando Teniente Pacho Contreras Pedro José. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones La orden consiste en un desplazamiento motorizado desde el Municipio de Santa Bárbara hasta en municipio de Caldas donde en la vereda la Chuscala instala un puesto de observación y escucha tipo emboscada ejerciendo control sobre los diferentes ejes viales. El día 10 de noviembre del 2004 aproximadamente a las 21:30 la unidad que se encontraban en el puesto de observación y escucha tipo emboscada observa que desde la parte alta de la vereda la Chuscala viene bajando unos sujetos a los cuales se les dice en voz alta la proclama, acto seguido estos sujetos
desenfundaron sus armas y abren fuego sobre el puesto de observación y escucha tipo emboscada, la unidad militar haciendo uso del derecho a la legítima defensa abrió fuego neutralizando la amenaza letal, se instaló la seguridad perimétrica con los equipos de combate, se informó al comando del Grupo Gaula Antioquia sobre el resultado de la operación, al levantamiento de cadáver lo hizo el inspector de Policía y quien le ordenó a sus ayudantes arrastrar los cadáveres unos 50 metros hasta la carretera y posterior son transportados en vehículo hasta el hospital de la localidad ...”1 En su providencia de fecha 8 de mayo de 2014 dijo el Fiscal 102 Especializado DDHH y DIH de Medellín: “…Que en este momento la investigación se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, solamente se ha tenido en cuenta la versión de los militares, sin embargo, se evidencian algunas contradicciones que generan duda en que el combate haya sucedido realmente, como ellos lo narran. En los anteriores términos sustento la petición de remitir la actuación referida a la dirección de fiscalías nacional especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Bogotá o Medellín, y en caso de no acoger los planteamientos de esta Fiscalía, con los mismo argumentos se traba conflicto positivo de competencia, para que el Consejos Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, lo resuelva…”2 Por su parte, la Jurisdicción Penal Militar procede a conocer los hechos sucedidos
el 10 de noviembre de 2004, en el sector conocido como Campo Abierto de la carretera que conduce a la vereda CHUSCALA, vía que conduce al Municipio de Caldas – Antioquia, donde se afirma que el personal adscrito al GUALA ANTIOQUIA, abatieron al parecer en combate, a los particulares Guillermo de Jesús Tobón Escobar y Edwin Fernando Ruiz Correa. Asimismo, al dar apertura a la indagación preliminar tendiente a esclarecer los hechos acaecidos en la fecha indicada, se observa que hay mérito para abrir investigación penal, remitiendo la investigación a la Fiscalía 8 Penal Militar ante Juez de Inspección del Ejército Nacional, lo cual en providencia del 21 de 1 Folio 6 y 7 del C.o 1 inst. 2 Folio 921 a 928 del C.o. 5 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones noviembre de 2013, profirió Resolución de Acusación, en contra de los miembros del Ejército Nacional, My. Pachón Contreras Pedro José, SP. González Riveros Ángel María, SS. Mendoza Mendoza Samuel, PF. Becerra Parra Giovany, PF. Meneses Foronda Uriel Alonso, PF. Zuleta Moncada Hugo Alonso, del presunto delito de Homicidio, y Solicitar al señor Juez de Instancia ante la Inspección General del Ejército, la audiencia de acusación.3
Posteriormente apelan la decisión del escrito de acusación, donde la Fiscalía Octava concede el recurso de apelación4 en el efecto suspensivo ante el Honorable Fiscal de Segunda Instancia, quien se abstiene de resolver el recurso de apelación, no acepta la colisión de competencias impetrada por el Fiscal 102 Especializado DDHH y DIH y propone conflicto de competencia para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el mismo.5 CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 770 a 794 del c.o. 4 4 Folio 886 a 891 del c.o 5
5 Folio 939 a 966 del c.o. 5 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones asimismo teniendo en cuenta el pronunciamiento de exequibilidad que sobre dicha reforma emitió la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2016, en donde se
consignó: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de
constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” Con base en los lineamientos trazados en la sentencia, la Corte concluyó que la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico.
De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, por la muerte de dos personas que fueron identificada como EDWIN FERNANDO RUIZ CORREA y GUILLERMO DE JESÚS TOBÓN ESCOBAR por los hechos ocurridos en enfrentamiento el 10 de noviembre de 2004 sobre la Vereda la Chuscala del Municipio de Caldas Antioquia contra miembros del Ejército Nacional en servicio activo. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero
Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo tanto, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales
militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros
pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente6, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado7. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95,
artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber: 6 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial
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1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las
funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3.- Caso Concreto. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
1. De los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2004, sobre la vereda la Chuscala del municipio de Caldas Antioquia, que conoce inicialmente el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Bello -Antioquia, y que posterior fue conocido al presentar el Escrito de Acusación por la FISCALÍA 8 PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE INSPECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, se tiene que esta investigación es República de Colombia 10
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para esclarecer la muerte de dos personas en combate contra personal al Servicio del Ejército Nacional.
2. De los hechos materia de estudio, investigados por el Juez de Instrucción Penal Militar y reseñados por el Fiscalía 102 Especializada de DDHH y DIH de Medellín, es claro que: “…se evidencian algunas contradicciones que generan duda así: es sospechoso que el Gaula estando en ejecución de una orden de operaciones en el municipio de Santa Bárbara, resulten el 10 de noviembre de 2004 a la 6 de la tarde en otro municipio. En declaración TE. PACHON dice que vio a cuatro personas, disparó su arma de dotación y el combate duró entre 15 a 20 minutos; en indagatoria afirma que estaba de seguridad con otro grupo, escuchó los disparos, llegó al lugar, vio los fogonazos y disparó 5 minutos, mientras los militares afirman en declaración que el combate duró aproximadamente entre 15 a 25 minutos, en indagatoria reducen ese tiempo a 5 minutos, existen diferencias en las versiones de los militares relacionadas con la distancia entre la patrulla militar y los atacantes…” 8
Aunado a lo anterior se tienen las declaraciones por parte de la madre del occiso EDWIN FERNANDO RUIZ BEDOYA quien afirma: “…que trabajaba en oficios varios y le ayudaba a su suegra en un taller de confecciones, que ese día lo vio como a la 1 p.m., y luego él la llamó por teléfono del taller como a las 8 de la noche y él le dijo que iba para la casa. Su hijo era amigo de la víctima Guillermo de Jesús Tobón Escobar, que trabajaba en la locería
colombiana de Caldas, desconoce que su hijo portara armas y lo que hacía en la Vereda Chuscala. Por su parte en declaración por parte de la novia: Yenny Alexandra Cifuentes Herrera, dice que fue novia de Edwin y dos meses antes habían terminado, llevaba como dos años trabajando esporádicamente en el taller de la mamá, ayudaba a un tío y un primo de él lavando carros y oficios varios, ese día Edwin trabajó en su casa como hasta las 8 u 8:15 de la noche. No le conoció vicios ni que portara armas de fuego o que simpatizara con grupos ilegales…”9 De los hechos, y del material probatorio recolectado en el proceso investigativo se tiene que existe duda en el enfrentamiento armado en despliegue de la misión que se realizó en la vereda la Chuscala vía que conduce al Municipio de Caldas – Antioquia, por parte de uniformados del Ejército Nacional, que ocasionaron la 8 Folio 926 del c.o 5 9 Folios 134 a 142 del c.o. 1 República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones muerte de GUILLERMO DE JESÚS TOBON ESCOBAR y EDWIN FERNANDO RUIZ CORREA, sujetos armados que al parecer pretendían secuestrar o asesinar a un morador. Finalmente se puede establecer que existe duda como se realizaron los hechos materia de investigación, las declaraciones de los uniformados frente a la madre y
la ex novia no coinciden, además no obra dentro del plenario prueba alguna de la persona o llamado telefónico que realizaron a los integrantes del GAULA pertenecientes al Ejército Nacional para alertarlos sobre un presunto secuestro, asimismo se evidencia que en los protocolos de necropsia los cuerpos presentan 9 orificios de entrada y 3 de la espalda, si los presuntos milicianos venían corriendo enfrentándose con los miembros del ejército nacional, porque recibieron impactos por la espada. También se observa como existen contradicciones en la duración del combate, por cuanto manifiestan en la diligencia inicial los uniformados, que duro entre 15 a 20 minutos y en la indagatoria dicen que 5 minutos, son hechos que desbordan el campo del fuero del cual gozan estos servidores, así lo considera la misma justicia castrense, debiendo atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias a la Fiscalía 102 Especializada DDHH y DIH de Medellín – Antioquia, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 102 Especializada DDHH y DIH de Medellín – Antioquia, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502321 00 C Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, a la Fiscalía 8 Penal Militar ante Juez de Inspección del Ejército Nacional.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial