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CSDJ - F11001010200020150232400ADJUNTA20170928163355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150232400ADJUNTA20170928163355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502324 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 081 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de MAGISTRADOS

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, ordenó compulsa mediante providencia de junio 18 de 2015 en el proceso disciplinario No. 20090091202 contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, ANTONIO MARÍA CLARET OLAYA, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar; por cuanto conocieron la referida actuación en primera instancia, la cual inició “en octubre de 2009 y se profirió sentencia

de primer grado en enero 30 de 2015, cuando ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de septiembre 1° de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar (fls 41 y 42 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar mediante oficio No. SGD-203-10419-2015 de septiembre 23 de 2015, rindió informe del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 20090912, adelantado contra el funcionario ANTONIO MARÍA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en septiembre 9 de 2015 (folio 43 del cdno original).

CLARET OLAYA, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco; y además, aportó constancia de los permisos concedidos a los funcionarios judiciales encartados entre enero de 2010 a febrero de 2012.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por medio de oficio No. 2912 de mayo 6 de 2016, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio SJ-VMVS 48838.

3. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó

al proceso copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar

4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedentes de funcionario y de abogado de los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó al proceso reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de los funcionarios MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, del periodo comprendido entre mayo 1° de 2012 a enero 30 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de

la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede

finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que la compulsa ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que originó las presentes diligencias, pretendía investigar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO; por cuanto conocieron en primera instancia el proceso disciplinario No. 200900912 seguido contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, ANTONIO MARÍA CLARET OLAYA QUINTERO, en el cual emitieron sentencia en enero 30 de 2015, cuando ya había operado para ese momento el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, es necesario para esta Colegiatura evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por los funcionarios judiciales encartados, en el trámite

de la primera instancia del proceso disciplinario en cita (No. 200900912); las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar3 así: De diciembre 1° de 2009 a mayo 22 de 2012 a cargo del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA: - Diciembre 1° de 2009: Fue repartido el proceso. - Diciembre 2 de 2009: El doctor MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA inició indagación preliminar. - Con auto de 12 de octubre de 2010 se ordenó apertura de proceso disciplinario. 3 fls. 48 a 50 del c.o - El proceso reingresa al despacho el día 13 de diciembre de 2010 con el objeto de reprogramar una declaración jurada que fue ordenada y ese mismo día se señala por auto el día 15 de febrero de 2011 la práctica de la prueba. - El día 14 de marzo de 2011 se profirió pliego de cargos contra el doctor ANTONIO MARÍA CLARET OLAYA en su condición de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco. - Con auto de 19 de agosto de 2011 se decretaron pruebas, entre ellas, se ordenó citar al disciplinable para el día 29 de septiembre de esa anualidad para escucharlo en versión libre y se recibieran algunas declaraciones. - Con auto de 18 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA señaló que el día 5 de diciembre de 2011, se escuchara en declaración jurada a la señora YOLIMA

VILLALOBOS MURILLO. - El 25 de enero de 2012 ingresó el proceso al despacho para que se profiriera auto que diera traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales al encontrarse vencida la etapa probatoria. Del 23 de mayo de 2012 al 11 de octubre de 2012 a cargo de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. - El día 23 de mayo de 2012 el expediente ingresó al despacho de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO para fallo, decretando la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos de fecha 14 de marzo de 2011. - El 25 de julio de 2012 el expediente ingresó al despacho profiriéndose auto de reiteración de pruebas el día 27 de julio de esa anualidad. - El día 25 de septiembre de 2012 el expediente ingresó al despacho para resolver recurso presentado por el disciplinable contra la providencia de 23 de mayo de 2012, donde además invoca nulidad. - Con proveído de septiembre de 2012 sus solicitudes no fueron escuchadas. - Retorna el proceso al despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO en día 9 de octubre de 2012 para evaluar. Del 11 de octubre de 2012 a agosto 9 de 2013 a cargo del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ. - El día 11 de octubre de 2012 el expediente pasó al despacho del magistrado de descongestión, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ para que continuara con la sustanciación, profiriendo la Sala el 17 de junio de 2013

pliego de cargos. - El 9 de agosto de 2013, ante la culminación del despacho de descongestión, el proceso retorna al despacho de la doctora GLADYS

ZULUAGA.

De agosto 9 de 2013 a enero 30 de 2015 a cargo de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. - Con auto de Sala 30 de agosto de 2013 decretó pruebas y negó otras. - El día 3 de octubre de 2013 ingresó el proceso al despacho y con auto del 7 del mismo mes y año se ordenó reiterar pruebas. - El 24 de octubre de 2013 el proceso ingresó al despacho para resolver recurso de reposición presentado contra el auto que decretó y negó pruebas, siendo resuelto el día 31 de octubre de 2013 de manera negativa y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. - El expediente regresa al despacho de la Magistrada el día 25 de junio de 2014 con el objeto de que se señalara fecha para escuchar en versión libre al disciplinable, profiriéndose el 25 de junio de 2014 auto en donde se fijó para el día 19 de julio de 2014, la cual no se surtió y con auto de esa fecha se reprogramó para el día 29 de agosto de 2014 y se ordenó se requirieran algunas pruebas. - La diligencia del día 29 de agosto de 2014 no se llevó a cabo siendo reprogramada con auto de 8 de septiembre de 2014 para el día 8 de octubre de 2014, así mismo se dispuso se insistiera en la recolección de

algunas pruebas que fueron ordenadas. - Con auto de 14 de octubre de 2014 se reprograma la diligencia de versión libre para el día 5 de noviembre de 2014. - Mediante auto de noviembre 10 de 2014 se declaró cerrado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. - La Sala el día 30 de enero de 2015 dio por terminada la actuación con el respectivo fallo. De las pruebas allegadas a la presente indagación preliminar, puede verificarse las intervenciones de los funcionarios en el radicado disciplinario No. 2009-0912, seguido contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA; advirtiéndose desde ya, que respecto del funcionario MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA quien fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, y que conoció el referido proceso al corresponderle por reparto en diciembre 1° de 2009, surtió su última actuación en enero 25 de 2012 cuando ordenó mediante auto dar traslado común por (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos. En atención a que desde la fecha de la última actuación registrada por dicho funcionario, a la de hoy en que esta Superioridad estudia el proceso, ha transcurrido más de 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los hechos datan desde el año 2009 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de

2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de funcionarios), esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que aparezcan plenamente demostradas, esto es, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, (iii) y la cosa juzgada; respecto de las cuales basta solo que se encuentre(n) acreditada(s) para que se proceda de manera inmediata en ese sentido. Ahora bien, respecto de los dos Magistrados que posteriormente continuaron con el trámite disciplinario del proceso en cita (2009-0912), GLADYS ZULUAGA GIRALDO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, observa esta Superioridad, que el último de ellos estuvo a cargo del proceso por un

periodo inferior a un año (10 meses) al haber fungido como Magistrado de descongestión; lapso en el cual, según se infiere de los incisos 1 y 2 del informe de la Secretaría referido previamente, profirió en Sala de Junio 17 de 2013 auto de cargos contra el disciplinable, y un mes después al finalizar la descongestión, salió del cargo; entendiendo como razonable la gestión por el realizada, pues durante el tiempo que ejerció esa función también asumió otros expedientes y per se, por simple inferencia lógica, muchísimas actividades judiciales que cumplir. En cuanto a la doctora ZULUAGA GIRALDO, y remitiéndonos nuevamente a la prueba en precedencia, se advierte que la funcionaria surtió 12 actuaciones concretas, ello sin contarse el trámite secretarial de las mismas, se destacan las siguientes: auto que decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos; cinco autos (5) que ordenaron, decretaron y reiteraron pruebas, cuyos tiempos se reciben prudenciales; tres (3) autos que respondían solicitudes y recursos del quejoso; envío del expediente ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para surtir recurso de apelación de auto; designación de audiencias y reprogramación de las mismas por inasistencias; y finalmente, fallo de primera instancia en enero 30 de 2015. Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado disciplinario No. 2009-0912 adelantado contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como

irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los Magistrados indagados, pese a que objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximadamente de 10 meses a cargo del funcionario GÓMEZ RAMÍREZ, y de 2 años y 2 meses para la Magistrada ZULUAGA GIRALDO desde que conoció el asunto hasta la decisión que profirió; periodo que no puede ser catalogado como moroso o producto de su negligencia, pues basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, garantizaron de acuerdo al momento histórico en el cual conocieron de la actuación un impulso continuo, además de que las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron producto de trámites propios de la Secretaria de la Corporación, los cuales se generan como consecuencia de las pruebas solicitadas, entre otros. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues el periodo de duración de la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se

decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite del proceso disciplinario ampliamente mencionado, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con la historia procesal de la diligencia, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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