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CSDJ - F11001010200020150232600ADJUNTA20161111131938-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150232600ADJUNTA20161111131938-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502326 00

Referencia: Resolución de Impedimento

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502326 00

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento expresada por las Honorables Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria contra las doctoras Elka Venegas Ahumada y Maria

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Referencia: Resolución de Impedimento Lourdes Hernández Mindiola en calidad de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de 26 de julio de

2016 manifestó estar impedida para tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, toda vez que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a letra reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia” La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el día 3 de agosto de 2016, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el asunto, invocando la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

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Referencia: Resolución de Impedimento

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…) “

DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.

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Referencia: Resolución de Impedimento Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se

encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica – separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente

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Referencia: Resolución de Impedimento tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.

2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: 1

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Referencia: Resolución de Impedimento -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.

Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues,

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Referencia: Resolución de Impedimento además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. En razón a los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el presente caso concurre la causal de impedimento aludida, por lo cual la Sala debe decidir en forma favorable la intención de separarse del trámite del asunto de la referencia, pues fue en providencia de Sala 24 del día 3 de junio de 2015, que se expidieron copias que dieron origen a la presente investigación, Sala en la cual participó la Honorable Magistrada y por la cual hoy se declara impedida.

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Referencia: Resolución de Impedimento Ahora bien, en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por lo cual la Sala decide en forma favorable la intención de separarse del proceso emitida por la funcionaria, pues en efecto se observa que la queja presentada al Consejo Superior de la Judicatura va dirigida a la Honorable Magistrada con el fin que se investigue la presunta mora acaecida dentro del proceso disciplinario cuyo radicado es 110011102000 201002744-00 cuando fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. La Sala se permite manifestar que si bien la doctora Maria Lourdes Hernández Mindiola, actualmente se desempeña como Magistrada de la misma, lo cierto es que los hechos a investigar ocurrieron en el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con lo anterior, ha de resaltarse el concepto que sobre el particular emitió la comisión de investigación y acusación de la cámara de representantes en auto

3366 del 8 de diciembre de 2014 en un caso similar del Magistrado HERNÁN ANDRADE en que señalo “según esto el competente para conocer de la queja y darle tramite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR

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Referencia: Resolución de Impedimento DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo 256 Numerales 3 y 6 de la Constitución política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los proceso disciplinarios que se adelanten contra los magistrado de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era

Consejero De Estado” razón por la cual esta colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. Como quiera que la manifestación de impedimento está llamada a prosperar, la Sala procederá a la aceptación de la petición suscrita por las Honorables

Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Resolución de Impedimento ACEPTAR los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Resolución de Impedimento

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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