🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150232600ADJUNTA20191112105338-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150232600ADJUNTA20191112105338-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 06 de noviembre 2019

Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502326 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. por la posible mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso radicado No. 110011102000201002744 01, HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada en el proveído de 3 de junio de 2015, en el proceso Rad. No. 110011102000201002744 01, en la cual esta Corporación al entrar a estudiar el mismo en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de noviembre de 2014, resolvió terminar la acción disciplinaria en favor del abogado Oscar Muñoz Sánchez, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que dispuso investigar la posible mora en que pudieron incurrir las doctoras ELKA

VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al haber proferido la decisión de primera instancia el 12 de noviembre de 2014 y haber operado la prescripción del asunto el 9 de marzo de 20131. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 10 de agosto de 20152, correspondiendo su conocimiento a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 20 de agosto de 20153, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue certificación de la calidad de funcionarias de quienes adelantaron el trámite objeto de compulsa, constancia de salarios de las mismas, sus antecedentes disciplinarios, así como el análisis estadístico de producción de la doctora Elka Venegas Ahumada desde el 1 de junio de 2010 a junio de 2012 y de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola

desde junio de 2012 a noviembre de 2014 y. Igualmente ordenó la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, a fin de que las indagadas ejercieran su derecho de defensa. 1 Folios 9-26 2 Folio 42 3 Folios 44-46 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Se notificó al Agente del Ministerio Público el 28 de agosto de 20154, sin que rindiera concepto sobre el asunto.

Mediante proveído del 26 de julio de 2016, la Magistrada Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer el presente asunto y solicitó ser relevada del mismo por estar incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 20025; manifestación que igualmente realizó la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en razón a ser ella una de las indagadas6. La sala en la decisión del 9 de noviembre de 20167, se dispuso aceptar los impedimentos manifestados por las funcionarias. En dicha fase se recaudaron las siguientes pruebas:

1. A través de oficio DESAJ15-TH-3770 de 28 de agosto de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó acerca de los salarios devengados por las Magsitrada ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para la época de los hechos investigados. Asimismo indicó la última dirección registrada por cada una de ellas8.

2. Se arrimaron los informes estadísticos de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 4 Folio 51 5 Folios 100-101 6 Folio 104 7 Folios 116-123 8 Folios 52-61

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia 2010 al 29 de junio de 2012 y de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA desde el 1 de abril de 2010 al 29 de junio de 20129.

3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la calidad funcional de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual allegó el correspondiente acto de nombramiento y acta de posesión10.

4. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de las indagadas11.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 9 Folios 62-65 y cd 10 Folios 66-91 11 Folios 92-97 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,

que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. ANOTACIÓN PRELIMINAR Sea lo primero señalar, que si bien es cierto la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, actualmente se desempeña como Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia los hechos relacionados con la presente actuación ocurrieron en el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se destaca por tanto el Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de

la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia

necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de la revisión del expediente disciplinario No. 110011102000201002744, dirigido contra el abogado Oscar Muñoz Sánchez, se tiene que el escrito de queja de la señora Blanca Clara Rodríguez Caravante, fue sometida a reparto ante la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 2 de junio de 201012, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Oscar Muñoz Sánchez por auto de 21 de junio de 2010 se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre del mismo año13, la cual no fue posible realizar, dado que aun no se había logrado notificar al abogado disicplinable a través de despacho comisorio que fue devuelto sin diligenciar, por el Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá Cundinamarca El 8 de octubre de 2010 se ordenó fijar Edicto emplazatorio al abogado, ante la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional; posteriormente mediante auto de 6 de diciembre de 2010, fue declarado persona ausente y se le

designó como defensor de oficio al doctor Rafael Alberto Santodomingo Albercci14, debiendo ser removido del cargo mediante auto de 23 de mayo de 2011, al no haber sido posible su ubicación e igualmente en la misma fecha se designó a la doctora 12 Folio 21 c.a. 13 Folio 18 c.a. 14 Folio 54 c.a. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Magda Liliana Camargo Agudelo15, quien fue citada en el mismo auto para asisitir a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de agosto de 2011. En esta fecha no fue posible realizar la audiencia ante la inasistencia del disicplinable y la defensora de oficio.

Por auto de 18 de agosto de 2011, se designó como defensora de oficio a la doctora Angelica Lucía Gonzalez Acosta y así mismo se fijó nueva fecha de audiencia para el 12 de octubre de 2011, sin que la misma se pudiera realizar por permiso debidamente otrogado a la magistrada para los días 10, 11 y 12 de octubre. Mediante auto de 18 de octubre de 2011, se fijó nueva fecha para realizar la audiencia el 6 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., la cual tampoco fue posible realizar por encontrarse la magistrada en sesión de Sala Plena. Por auto de 14 de diciembre de 2011, se fijó nueva fecha para realizar la audiencia

el 28 de febrero de 2012 a las 4:30 p.m., la cual tampoco fue posible realizar por encontrarse la magistrada en sesión de Sala Plena. El 28 de febrero de 2012, se dio incio a la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la asisitencia del abogado disciplinable, la defensora de oficio Angelica Lucía Gonzalez Acosta, en la cual fue recibida la versión libre del disicplinable y se decretaron pruebas, como declaraciones a través de despachos comisorios y la solicitud de copia del proceso de sucesión 1997-1143 con el objeto de practicarle inspección judicial, fecha en la cual se citó para audiencia el 14 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m. Hasta aquí la actuación de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. 15 Folio 66 c.a. 16 Folio 133--136 c.a. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia El 14 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m., inició su actaución la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINIDIOLA, la cual presidió la audiecia, en la que escuchó la ampliación de la queja y ampliación de versión libre del abogado; igualmente decretó otras pruebas, para posteriormente suspende la audiencia y fijar

su continuación el 30 de julio de 2012 a las 9:00 a.m, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento del disciplinable. Por auto de 10 de agosto de 2012, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el 24 de octubre de 2012 a las 2:30 p.m., la cual no fue posible realizar por cese de actividades de los empelados de la rama Judicial. Nuevamente se fijó fecha para el 17 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. En esta audiencia la Magistrada corrió traslado de las pruebas allegadas a través de despachos comisorios y fijó su continuación para el 13 de febrero del mismo año, sin que la misma se ralizara, debiendo reprogramarse para el 21 de marzo de 2013, la cual no fue posible realizar por diligencias del Derspacho ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual debió ser reprogramada para 6 de junio de 2013, fecha en la cual no se hizo presente el abogado disicplinable y por tanto reprogramada para el 23 de enero de

2014. En este proceso se relizaron audiecias los días 13 de agosto de 2014, 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre del mismo año, profiriendose sentencia el 12 de noviembre del mismo año.

Es claro que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA tuvo a su cargo la instrucción de las diligencias disciplinarias contra abogado desde el 2 de junio de 2010, fecha de reparto, hasta el 28 de febrero de 2012 cuando fueron recibidas las diligencias por la

doctora MARIA LOURDES HERNANDES MINIDIOLA, el 14 de mayo de 2012 quien realizó las correspondientes audiencias, sin que se observen circunstancias que impliquen reproche disciplinario en su contra. Ello bajo el entendido que los 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia aplazamientos fueron por diversos motivos, como lo fueron las solicitudes de aplazamientos, cese de actividades de la rama Judicial.

Como quiera que los medios de prueba demuestran que efectivamente se produjo la prescricpción frente al proceso disciplinario No. 050011102000201300642, vale la pena destacar que, según lo dispone la Ley 734 de 2002, la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro sistema jurídico. Está demostrado en la actuación que las investigadas dieron el trámite adecuado y eficaz a que había lugar y con la importancia que revestía tal asunto, pues es evidente que no fue por falta de trámite y gestión de éstas que se causó dicho fenómeno jurídico porque para la fecha en que se profirió el respectivo fallo, 12 de noviembre de 2014, aquel todavía no se había producido. Resulta necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, tramitó el proceso de la referencia dentro de términos razonables, si se tiene en cuenta la congestión que padece la Seccional de Bogotá.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Sala Jurisdiccional dispondrá la terminación del procedimiento a favor de los funcionarias ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al no establecerse en desarrollo de la indagación preliminar que hubieran tenido un comportamiento que dé lugar a reproche disciplinario, por lo que se dispondrá el consecuente archivo de estas diligencias. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo anterior, esta Sala de decisión ordenará la terminación y consecuente archivo de la presente investigación en favor de las Magistradas las doctoras ELKA

VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su

condición de MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y

ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201502326-00 Aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias seguidas contra Elka Venegas Ahumada y María Lourdes Hernández Mindiola, en su calidad de magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Si bien, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que la razón para fundamentarla era la caducidad de la acción disciplinaria respecto a los hechos materia de investigación. El reproche disciplinario se elevó porque presuntamente, la demora de ambas magistradas en tramitar el proceso disciplinario contra abogados radicado bajo el número 110011102000201002744-01 dio lugar a que se configurara la prescripción respecto a ese caso, el 9 de marzo de 2013. Esta Corporación emitió decisión de

terminación considerando que no fue por falta de gestión de ambas funcionarias que ocurrió la prescripción, sino por circunstancias ajenas a ellas. Si se tiene en cuenta que la actuación presuntamente irregular consistió en la configuración del fenómeno prescriptivo, y no en la demora como tal para adelantar ese proceso, la fecha desde la que se debía tomar la caducidad sobre esos hechos era el mismo 9 de marzo de 2013. En ese sentido, como a lo largo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia de esta actuación no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, era procedente dar aplicación a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 30 de la ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” Por lo tanto, la decisión de terminación y archivo emitida a favor de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá Elka Venegas Ahumada y María Lourdes Hernández

Mindiola, debía tener como fundamento la caducidad de la acción disciplinaria respecto a las circunstancias materia de estudio, acaecida el 8 de marzo de 2018. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Radicación No. 110010102000201502326-00 Aprobado según Acta N° 83 del 6 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto, si bien comparto la decisión 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia de terminar el procedimiento a favor de las doctoras MARÍA LOURES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, considero que en el caso de esta última funcionaria, por aplicación del principio de favorabilidad, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. A este respecto, se advierte por esta Magistratura, que el origen de las presentes diligencias se dio con ocasión de una mora en resolver un proceso disciplinario de abogados, la cual en el caso de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA se configuró entre el 2 de junio de 2010 y el 28 de febrero de 2012. En el proveído referido, esta Superioridad hizo un análisis de fondo del asunto y encontró que esa mora judicial se encontraba justificada por parte de la funcionaria disciplinada. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, considera el suscrito que la acción se encontraba prescrita y que la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que dio inicio la mora materia de reproche. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, para el suscrito Magistrado la acción disciplinaria se encontraba prescrita y así debió decretarse en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia

17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502326 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 de la Ley 734 de 2002.

En efecto, el artículo 29 Superior establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, se prefiere sobre la ley restrictiva o desfavorable, aspecto que se extiende al ámbito del derecho disciplinario. Es decir, que se trata de un principio que tiene naturaleza sustancial y procesal, toda vez que se aplica en el ámbito de las sanciones y por supuesto en lo que concierne a la aplicación de las normas de procedimiento. Así pues, si un servidor público, en este evento un Juez, se ve sometido a un proceso de naturaleza disciplinaria, cuenta con el derecho a que se le aplique la normatividad más favorable para su caso, si en dicha circunstancia se advierte un conflicto jurídico normativo entre distintas disposiciones que componen ese ordenamiento disciplinario. Igualmente, el principio tiene aplicación en aquellos casos de cambios legislativos en los que se presenta disminución o aumento de términos procesales. En aquellos eventos el sujeto pasivo de la potestad disciplinaria estatal debe ser cobijado por la norma más favorable y es tarea del juez, o mejor, es su obligación hacer uso de la norma más beneficiosa para el disciplinado. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

advierte que la aplicación de la norma favorable no significa de ninguna manera la inconstitucionalidad de la desfavorable, y se encuentra dirigida al juzgador y supone la existencia de dos normas que coexisten en un ordenamiento jurídico, respecto de la cual el juez debe determinar cuál es la más permisiva para el caso concreto17. Por lo expuesto en precedencia, es claro como el principio de favorabilidad nos muestra un problema de interpretación de la ley disciplinaria en el tiempo que sin duda tiene consecuencias de carácter constitucional, pues está en juego el respeto a los derechos fundamentales del inculpado. En efecto, la regla general de aplicación de la ley es que ésta tiene vigencia ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...