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CSDJ - F11001010200020150232700ADJUNTA20180418121207-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150232700ADJUNTA20180418121207-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 110010102000201502327 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la compulsa remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio No. T2-IGS-3130 de 31 de julio de 2015, copia de la aclaración de voto emitida el 29 de julio de 2014, por la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, respecto de la sentencia proferida en el proceso penal radicado bajo el No. 110013104033200700477-21, seguido contra los señores José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto; proveído en el cual la operadora judicial pone de presente los múltiples requerimientos efectuados al Magistrado Ponente JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, a fin de imprimir celeridad en la causa y de esta manera se evitara la prescripción de la acción penal a favor de los sindicados. HECHOS El día 29 de Julio de 2014, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, realizó aclaración de voto en el fallo proferido por esa corporación, en proceso adelantado contra José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo; proveído

en el cual se CONFIRMÓ la decisión adoptada por el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de los implicados, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Aduce la togada en su escrito aclaratorio; en múltiples requerimientos efectuados al ponente, esto es, al Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110010102000201502327 00 CARDENAS, le puso de presente la necesidad de imprimirle celeridad a la causa penal en comento y de esta manera evitar la prescripción de la acción penal. Desde el 19 de marzo de 2013, de manera reiterada se le pidió al Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, proyectara la sentencia respectiva; así pues mediante oficios de 1º y 18 de abril, 17 de mayo, 3 de julio y 2 de agosto de 2013, posterior al registro del proyecto de 26 de julio de 2013, en donde se le solicitó convocar de manera inmediata para efectuar la discusión del proyecto y luego de dicha sesión remitió otras dos comunicaciones los días 16 y 27 de agosto de 2013. La sentencia se emitió el 30 de agosto de 2013, y en relación con los procesados Paz Viveros y Jaramillo Porto, se revocó la declaratoria de nulidad parcial

dispuesta por el Juez 45 Penal del Circuito de Descongestión, actuación que tuvo igualmente, ostensible incidencia en la prescripción, pues desconoció decisiones anteriores de la Corporación, en la cual se habían negado dicha nulidad. Finalmente expresa, no ha sido su costumbre señalar a sus compañeros de Sala, pero en esta oportunidad es ineludible enviar copia de la presente aclaración de voto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar. Esta Corporación con auto de 14 de agosto de 2015, dispuso la apertura de la indagación preliminar. Para dichos efectos ordenó lo siguiente1:

1. Solicitar por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditar la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del doctor JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS, 1 Folios 19 al 20 Cuaderno Original

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Radicado No. 110010102000201502327 00 remitir copia de los Decretos de Nombramiento, Actas de Posesión y constancia de tiempo de servicio.

2. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de remitir un informe del trámite impartido al proceso penal radicado No. 1100131040332000700477 19 contra los señores José Miguel Paz

Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto, junto con las copias de las principales actuaciones al interior del mismo, en esa instancia.

3. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado y se informe si sobre los hechos cursa o han cursado procesos disciplinarios contra el mismo.

Por oficio No. 7419 de 8 de septiembre de 20152, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del Acta de sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del acta de posesión del mismo. A folio 32 del Cuaderno Original, reposa la diligencia de notificación personal al doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, el día 14 de agosto de 2015. Versión Libre. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 15 de octubre de 2015, señaló las razones en la cuales fundamentó el fallo proferido, a saber: Son incomprensibles las razones de la “Aclaración de Voto” de la Magistrada dando lugar al presente proceso, pues: “se remite a la sentencia que se profirió el 30 de agosto de 2013, de la cual fui ponente dentro del radicado 2007-00477-19 en el proceso que se adelantó contra Alberto José Otoya Villegas, Andrés Camargo Ardila, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Maria Elvira de la 2 Folios 25 al 30 Cuaderno Original.

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Radicado No. 110010102000201502327 00 Milagrosa Bolaño Vega y Álvaro Silva Fajardo, frente a la cual, ningún disentimiento se manifestó en su momento por los demás integrantes de la Sala”. Aunado a ello, en lo más mínimo se refiere a los motivos por los cuáles aclaró voto, solo califica como “… decisión que en nada honra y aprestigia a la administración de justicia”, como una frase de cajón pues no hace ningún comentario o análisis jurídico sobre la providencia de 23 de julio de 2015. Por tanto desde la óptica del Funcionario denunciado, solo se utilizó el rótulo, tal como lo señalo la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Rad No. 46502 de 9 de septiembre de 2015. M.P José Luis Barceló Camacho: “El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión

para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entiéndase por lo primero se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación”. Frente a los señores José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto, vinculados al proceso denominado “De las losas de Transmilenio”, por la contribución ofrecida como representantes de la entidad ASOCRETO, por la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 utilización del relleno fluido como material predominante en el contrato No. 403 de 2000, el IDU adelantó las obras de adecuación y rehabilitación de la Autopista Norte para la puesta en funcionamiento del sistema masivo de transporte Transmilenio desde la calle 80 hasta los Héroes, dijo lo siguiente: El Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión en sentencia de octubre 10 de 2012, entre otras, dispuso en cuanto a los procesados Paz Viveros y Jaramillo Porto declarar la nulidad parcial de lo actuado por afectación al debido proceso y derecho defensa de los implicados, la cual fue recurrida en apelación por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado del IDU como parte civil. Advierte,

haber reintegrado al cargo como Magistrado titular el 1 de marzo de 2013 y asumir como ponente de segunda instancia de las apelaciones interpuestas. Con relación a los señores Paz Viveros y Jaramillo Porto, se revocó la nulidad de decretada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, basado en lo siguiente: “…la Sala no puede compartir la decisión de la señora Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión, de decretar la nulidad parcial de lo actuado respecto de los señores José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto, siendo procedente jurídicamente la revocatoria de tal determinación a fin que se dé el trámite de rigor en el asunto en examen, esto es, el proferimiento del fallo pertinente, de conformidad con el delito por el que fueron acusados Paz Viveros y Jaramillo Porto, por lo que se dispone la asignación de las copias de la actuación que reposan en la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, al Juzgado Penal del Circuito de ley 600 de 2000 que corresponda por reparto, a fin que proceda de forma inmediata a emitir la sentencia que en derecho corresponda”. El 20 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el proceso con radicación 110013104033-2007-00477-21 contra José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para surtir el recurso de apelación interpuesto por el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 apoderado del IDU contra el Auto de 21 de enero de 2015 por el cual se declaró la prescripción de la acción.

Señaló el Magistrado imputado: “Según la decisión recurrida, se interpuso que si la resolución de acusación que se profirió en segunda instancia por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo fue el 11 de diciembre de 2006, y el término prescriptivo para el delito de celebración de contrato sin cumplimento de requisitos legales era de 6 años, el fenómeno prescriptivo operó para este el 11 de diciembre de 2012, razón por la cual dispuso la prescripción de la acción penal, es decir, que según esta decisión la prescripción se presentó contra los antes reseñados, cuando la actuación se encontraba anulada por la sentencia de la Juez 45 Penal del Circuito de Descongestión de octubre 10 de 2012 y, recién llegado a esta Corporación para efecto de los recursos de apelación interpuestos”.

Así las cosas, si el Juzgado 51 Penal del Circuito en decisión de 21 de enero de 2015 declaró la prescripción de la acción penal al delito por el cual fueron acusados los señores Jaramillo Porto y Paz Viveros, el 11 de diciembre de 2012 y él se reintegró en su cargo de Magistrado el 1 de marzo de 2013, es incomprensible lo dicho por la Magistrada en la aclaración de voto de julio 29 de

2015, mas cuando en la decisión de la misma fecha, él como ponente confirma la prescripción decretada, y se expuso una consideración diferente, compartida por los demás integrantes de la Sala, se concluyó: “… el fenómeno de la prescripción operó el 5 de marzo del presente año, cuando aún las diligencias no habían sido recibidas en esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de enero 21 de los corrientes”. Por tanto, de acuerdo la decisión de 23 de junio de 2015 cuando se revocó la nulidad, la acción penal no estaba prescrita, dicho fenómeno ocurrió el 5 de marzo de 2015 de acuerdo con el análisis antes señalado, sin que este hecho sea atribuible a él como ponente. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 Por el contrario cuando se revocó la nulidad decretada por la Juez 45 Penal del Circuito de Descongestión, se trató de salvar el proceso con el fin de poder resolver de fondo la conducta de los acusados Jaramillo Porto y Paz Viveros, no obstante por el transcurso del tiempo operó el fenómeno de la prescripción. De acuerdo a lo expresado el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, solicitó el archivo definitivo de las diligencias preliminares ante la inexistencia de conducta disciplinable a él atribuibles. Anexó copia del auto proferido el 23 de julio de 20153.

Mediante Certificado de antecedentes Disciplinario de Abogado No. 408756 de 26 de octubre de 2015, se estableció la inexistencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CARDENAS. El disciplinado no registra sanción alguna en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con el certificado4 de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. La Secretaria Judicial de la Sala, informó5 la inexistencia de otra investigación con ocasión de la queja formulada por la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 3 Folios 38 al 63 Cuaderno original. 4 Folio 67 cuaderno original. 5 Folio 68 cuaderno original 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo

el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Corresponde a la compulsa de copias presentada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de julio de 2015, mediante Oficio No. T2-IGS-3130, quien remite la aclaración de voto realizada por la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, respecto de la sentencia proferida en el proceso penal contra los señores José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto; proveído donde CONFIRMÓ la decisión adoptada por el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de

declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de manera consecuente la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de los implicados, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Aclaración en la cual advierte los múltiples requerimientos efectuados al Magistrado Ponente doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, a fin de imprimirle celeridad y de esta manera cerrar la puerta al fenómeno prescriptivo de la acción penal. De otro lado esgrime la operadora judicial que la sentencia referida se emitió el 30 de agosto de 2013, y en relación con los procesados Paz Viveros y Jaramillo Porto, se revocó la declaratoria de nulidad parcial dispuesta por el Juez 45 Penal del Circuito de Descongestión, incidió de manera ostensible en la prescripción, pues desconoció decisiones anteriores de la Corporación, en la cual habían negado dicha nulidad. Anotaciones Previas El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de las diligencias procede cuando esté plenamente demostrado la no existencia del hecho, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña el siguiente texto: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, resulta claro en lo referente a una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser

sancionados. Para la Sala el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios9, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública por ellos desempeñada y respecto de las demás personas, se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo. De ahí, las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, cuya finalidad es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, es la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Del estudio y análisis riguroso de las documentales acopiadas al proceso, en

efecto se evidencian los oficios fechados a 19 de marzo, 1 y 18 de abril, 17 de mayo, 3 de julio, y 2 de agosto de 2013, en donde la señora Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dirige al también Magistrado de dicha Corporación doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, y le solicita apremio, celeridad y urgencia en el adelantamiento del estudio y registro del respectivo proyecto del proceso identificado con el radicado No. 11001310433200700477 19 adelantado entre otros, contra ANDRÉS CAMARGO ARDILA por los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; no obstante y como bien lo dice el Magistrado investigado en su escrito de versión libre, a la fecha en la cual el 9 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 proceso entró a su despacho para pronunciamiento ya se encontraba prescrito, por tanto, no podía hacer para evitar el acaecimiento del referido fenómeno. Así las cosas, del fallo objeto de la presente queja, se observa un estudio juicio del tema y del cual no cabe de duda que el proceso cuando fue remitido a la

segunda instancia, esto es, el 20 de marzo de 2015, la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encontraba prescrita. Al respecto la sentencia cuestionada señala: “Efectuadas las anteriores precisiones y determinado que Diego Antonio Jaramillo y José Miguel Paz Viveros por la naturaleza y transcendencia de la labor que desempeñaron como asesores permanentes del IDU en cumplimiento de los convenios de cooperación suscritos entre la entidad y Asocreto, en especial, la campaña de promoción que llevo a que se implementara el relleno fluido en una resistencia de 30kg/cm2 en el proyecto trasmilenio, asumieron funciones públicas transitorias y por lo tanto ostentaban la condición de servidores públicos, debe efectuarse el incremento previsto en el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980. Se tiene que le término prescriptivo para la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevista en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículo 1 del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, es de 6 años, razón por la cual, al efectuar el aumento de la tercera parte de acuerdo con el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, arroja un término de 8 años, que contado a partir del 5 de marzo de 2007, permite determinar que la prescripción operó el 5 de marzo del presente año, fecha en que el a quo prefirió el asunto mediante el cual resolvió no reponer la decisión emitida el 21 de enero de los corrientes, por la que decretó la prescripción a favor

de los procesados”. Advertida esta situación por el Tribunal Superior, Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, en el fallo de 23 de julio de 2015, ordenó la compulsa de copias contra la Juez 51 Penal del Circuito para establecer la posible responsabilidad por la prescripción de la acción penal en el referido asunto. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502327 00 Se observa como el hecho de la prescripción no es atribuible al Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, por tanto, mal haría esta Colegiatura en continuar con el presente proceso disciplinario, por el hecho de haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y de manera consecuente la cesión de procedimiento a favor de los señores JOSE MIGUEL

PAZ VIVEROS y DIEGO ANTONIO JARAMILLO PORTO.

En suma, y en vista de la no existencia de hechos para ser investigados por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, a la terminación y archivo consagrados en la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARDENAS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110010102000201502327 00

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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