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CSDJ - F11001010200020150232800ADJUNTA20150904083855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150232800ADJUNTA20150904083855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 071

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201502328 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Marco Aurelio Velasco Rivera, remitido por la Procuraduría Segunda Distrital. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Marco Aurelio Velasco Rivera, por medio del cual denuncia el desconocimiento de los fallos de constitucionalidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y las Altas Cortes, que realizan nombramientos provisionales y temporales “a dedo, por recomendaciones, por influencias políticas y demás aspectos vulneratorios del MERITO y la MORALIDAD PÚBLICA”, en lugar de dar prioridad a las listas de elegibles, tal como lo consagra la sentencia C-288 de 2014. Dicho escrito fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de diciembre de 2014 y remitido a esta Superioridad, mediante auto del 16 de junio del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En su escrito de queja, el señor Marco Aurelio Velasco Rivera, denuncia el desconocimiento de los fallos de constitucionalidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y las Altas Cortes, que realizan nombramientos provisionales y temporales “a dedo, por recomendaciones, por influencias políticas y demás aspectos vulneratorios del MERITO y la MORALIDAD PÚBLICA”, en lugar de dar prioridad a las listas de elegibles, tal como lo consagra la sentencia C-288 de 2014. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Sin embargo, el quejoso no puntualizó un caso concreto en que los citados

funcionarios judiciales hubiesen desconocido sus deberes funcionales y se hacen merecedores de investigación disciplinaria. En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando al denunciado, fundando su imputación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por el denunciante, se tiene, que no existe acusación concreta en contra de los citados funcionarios, que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de investigación confusa e inconcreta, lo cual impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, y en vista de que no existe una acusación concreta,

contra un funcionario específico y por una conducta concreta, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a esta Corporación. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la

administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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