🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150233000ADJUNTA20151009120122-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150233000ADJUNTA20151009120122-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES / ASIGNA A LA

JURISDICCIÓN ORIDINARIA CIVIL REPRESENTADA EN EL JUZGADO

TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201502330-00 (11159-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta a través de apoderado judicial por el señor WILMAR JIMÉNEZ ROSADO contra LA ASOCIACIÓN

NACIONAL DE EMPLEADO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA –

ANEBRE.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, instaurada el 11 de julio de 2014, por el apoderado judicial del señor WILMAR JIMÉNEZ ROSADO en la cual demandó el proveído sancionatorio radicado con el No. CED 001.2013 emanado de

LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE, toda vez que no le respetaron sus garantías procesales al debido proceso, asimismo solicitó como resarcimiento los perjuicios causados a su poderdante. Indicó el profesional del derecho en su escrito de demanda que ingresó a laborar el 1 de octubre de 1982 en calidad de servidor público en el Banco de la República, y del 1 de julio de 2010 hasta el 1 de agosto de 2012 fungió como Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE (sindicato); señaló que el 20 de junio de 2013 esa organización le inició una investigación disciplinaria, la cual concluyó con sanción de suspensión de 6 años de los derechos de afiliado de conformidad a los estatutos, finalmente refirió el demandante que se violaron sus garantías procesales al debido proceso al interior del trámite disciplinario (fls 1 al 65 c.o). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este Despacho Judicial en auto del 10 de septiembre de 2014, rechazó de plano la demanda por carencia de competencia, aduciendo que el objeto central de la demanda gira en torno a la sanción disciplinaria impuesta al actor, por el comité de ética y disciplina de la organización sindical ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICAANEBRE a la cual ingresó siendo servidor público del Banco de la República, razón por la cual dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls 68 al 69 1ª instancia). 3.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, Autoridad Judicial que mediante proveído del 19 de noviembre de 2014 declaró su falta de competencia para conocer el asunto de autos refiriendo que en virtud del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, por la relación laboral existente entre el demandante y el Banco de la República norma en la cual se estableció que los empleados de la mentada entidad son trabajadores oficiales, adicionalmente señaló que al tratarse de controversias suscitadas entre los sindicatos y sus integrantes la jurisdicción laboral es la encargada de conocer de estos asuntos tal como se indicó en el artículo 2 del Decreto-ley 2158 de 1948 (CPTS); razón por la cual dispuso él envió del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (fls 73 c.o) 4. - Allegadas las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad laboral el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, en providencia del 2 de marzo de 2015, propuso conflicto negativo de jurisdicciones representados en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera ordenando su remisión al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Mixta. Argumentó su decisión en virtud al numeral 8 del artículo 20 de la Ley

1123 de 2012, por cuanto la naturaleza del asunto corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito, toda vez que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos el proveído sancionatorio dentro del radicado No. CED -001.2013 emanado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA-ANEBRE (fls 79 y 80 c.o 1ª instancia) 5.- Llegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA PENAL mediante proveído del 3 de julio de 2015 ese cuerpo colegiado dispuso envío de las actuaciones a esta Colegiatura a fin de resolver el conflicto de jurisdicciones en virtud de lo establecido 112-2 de la Ley 270 de 1996, pues evidenció que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 21 de abril de 2015 propuso la colisión respecto de los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Civil Municipal (fls 29 c anexo). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en

su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria, que por intermedio de apoderado judicial interpuso señor WILMAR

JIMÉNEZ ROSADO contra LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE.

3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante solicitó se revoque la decisión adoptada por el Comité de Ética y Disciplina de la Asociación de Empleados del Banco de la República ANEBRE, por medio de la cual fue sancionado con 6 años de suspensión del cargo, por cuanto adujo el actor que se violaron sus garantías procesales al debido proceso. Ahora bien, esta Superioridad teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda va dirigida a la revocatoria de una decisión adoptada por una organización sindical respecto a la sanción de tipo disciplinario impuesta a uno de sus asociados, resulta necesario para esta Sala pronunciarse en primer término a la figura de organización sindical de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo norma en la cual instituyó en su artículo 335 cuyo texto legal reza:

“ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.

Modificado por el art. 1, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí (…)” De otro lado, para esta Sala resulta necesario remitirse a lo establecido en el artículo 633 del Código Civil disposición legal que definió el concepto de persona jurídica, ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURÍDICA Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter De las normas anteriormente transcritas se puede establecer que un sindicato es una asociación de personas naturales agrupadas entre sí con el fin de crear una persona jurídica con el propósito defender sus intereses; ahora bien, es claro para esta Sala que el tema principal de litigio va dirigido a la anulación de una sanción impuesta por el Comité de Ética y Disciplina de la Asociación de Empleados del Banco de la República ANEBRE, ejerciendo las funciones administrativas otorgadas en los estatutos del sindicato, razón por la cual se infiere por esta Colegiatura que el tema del conflicto no es referente a las relaciones laborales del actor con su empleador (Banco de la República), sino por la presunta sanación disciplinaria impuesta a éste con ocasión a su cargo de secretario de la mentada asociación. En efecto, teniendo claro el objeto de litigio y la definición de los conceptos de sindicato y persona jurídica, se hace imperioso para esta Superioridad remitirse al numeral 8 del artículo 20 de la ley 1564 de 2012, normal que establece: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (..)8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (sic) (fuera de texto)

En efecto, entrando al tema en discusión, esta Sala concluye que la competentencia para asumir el conocimiento del proceso ordinario de autos es la jurisdicción ordinaria civil representada en el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pues tal como se observa lo pretendido por el actor es la revocatoria de una sanción disciplinaria impuesta por el comité de ética y disciplina de La Asociación Nacional de Empleados del Banco de República ANEBRE organización a la cual estaba afiliado como secretario, pues, se itera esa asociación es un órgano directivo compuesto por una persona jurídica sometida a la regulación del derecho privado tal como se constituyó en los estatutos en Asamblea Nacional No. 88 (fls 16 c.o) En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil a quien le compete conocer la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una organización sindical y uno de sus asociados, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en el referido numeral 8 del artículo 20 de la ley 1564 de 2012 pues dicha controversia es propia de las relaciones de un órgano directivo de derecho privado. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a los JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA JUZGADO

NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ Y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA PENAL para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...