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CSDJ - F11001010200020150233100ADJUNTA20150916122519-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150233100ADJUNTA20150916122519-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502331 00

Referencia: Asignación de Competencia.

Colisionados Justicia Penal Ordinaria - Juzgado 10 Penal : Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Justicia Penal IndígenaComunidad Buena Vista Meche “FICAT” Coyaima - Tolima.

Tema: Proceso penal contra José Daniel Arias Yate, por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión a la decisión de enviar a esta Colegiatura por parte del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras la solicitud de colisión de competencia presentada por el señor Jesús Adolfo Poloche, en su condición de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima Jefe del Resguardo Indígena de la Comunidad Buena Vista Meche “FICAT” Coyaima Tolima, celebrada el 30 de julio de 2015, dentro 1 del proceso penal con Radicado No. 2015-7664-00, adelantado por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar contra el señor JOSÉ DANIEL ACOSTA YATE, quien se

encuentra privado de la libertad en centro penitenciario, y de acuerdo a la jurisdicción indígena representada por el Resguardo Indígena de la Comunidad Buena Vista Meche “FICAT” Coyaima Tolima, tiene calidad de indígena.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1Folio 72 y Cd No. 5 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502331 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos fueron denunciados por la señora Jeaydi García Barrera, quien manifestó que el día 29 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en la

calle 182 No. 7 B65 de Bogotá se encontraba en una pizzería en compañía de CAMILO ANDRÉS ROJAS GUZMÁN, con quien sostiene actualmente una relación sentimental, lugar donde fue abordada por su ex compañero permanente JOSÉ DANIEL ARIAS YATE, quien luego de insultarlos utilizando palabras soeces, agredió físicamente al acompañante de la denunciante y luego salió en persecución de ésta, al advertir que ella pretendía huir del lugar, alcanzándola más adelante cuando intentó refugiarse dentro de una panadería, lugar donde comenzó agredirla físicamente propinándole varios golpes en su cuerpo, hizo presencia el cuerpo de la policía

quienes capturaron al sujeto y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, al ser valorada por el Instituto de Medicina Legal le dieron incapacidad de 4 días sin secuelas. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 3 de mayo de 2015, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de 2 garantías de Bogotá , por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra del señor JOSÉ DANIEL ARIAS YATE. 1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares, de Legalización de Captura, declarándose su legalidad. 1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, correspondiente a la Formulación de imputación, se individualizó al indiciado por parte del Funcionario del órgano 2Folio 9 a 11 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502331 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA investigador, quien le imputó el delito establecido en el artículo 229 del Código Penal, al haberse efectuado violencia intrafamiliar agravada, sin embargo él mismo no acepto cargos. 1.3.- A continuación, se procedió con la Audiencia de Imposición de Medida de

Aseguramiento, en la cual el Fiscal solicitó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, era menester la imposición de medida carcelaria en contra del procesado, decisión notificada en estrados y no recurrida por las partes. 1.4.- La Fiscalía allegó escrito de acusación el 22 de junio de 2015. (fls 22 a 26 C1°) 1.5.- El señor LUIS ENRIQUE CUMBE, en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Buenavista MECHE FILIA “FICAT” Coyaima-Tolima, hizo constar que el señor JOSÉ DANIEL ARIAS YATE es miembro activo de esa parcialidad indígena y arrimó copia de la posesión de su cargo ante la Alcaldía. El gobernador le otorgó poder a JESÚS ADOLFO POLOCHE, representante legal del comité jurídico del territorio indígena del Tolima con el fin de que representara a JOSÉ DANIEL ARIAS YATE, facultad igualmente conferida por ARIAS YATE. 1.6.- JESÚS ADOLFO POLOCHE remitió memorial al Juez 51 de Control de Garantías de Bogotá con la finalidad de que su propia autoridad indígena conozca el caso con el fin de que no se vulnere su derecho consuetudinario, además la mamá del acusado depende económicamente de ese hijo y tiene una hermana especial en el núcleo familiar, anexo desistimiento de JEADI GARCÍA contra JOSÉ DANIEL ARIAS YATE. (fl 48 ); posteriormente el 25 de junio de 2015 remitió derecho de petición

efectuando la misma solicitud. 1.7.- Se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el día 30 de julio de 2015, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, 3 3Folios 63 y 64 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502331 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA indicó el defensor del acusado que pertenece Resguardo Indígena de la Comunidad Buena Vista Meche “FICAT” Coyaima Tolima y que se encontraba de paso en esa fecha por Bogotá porque él vive en el Cabildo, petición rechazada por el Despacho por cuanto el mismo reside y trabaja en Bogotá hace 12 años en una bodega, aunado a ello expresó que los hechos fueron cometidos en la ciudad de Bogotá, trabó el conflicto y remitió las diligencias a esta Colegiatura, con el objeto de desatar la colisión planteada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con

fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 13 de agosto de 2015 ordenó la práctica de varias 4 pruebas, entre otras se solicitó al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el fin de que se certificara a que comunidad o resguardo indígena pertenece el señor ARIAS YATE y la señora JEAYDI GARCÍA

BARRERA.

Así mismo, mediante auto del 25 de agosto de 2015 se solicitó por Secretaría Judicial oficiar al Representante del Comité Jurídico del Territorio Indígena de Coyaima Tolima y a la Defensoría Regional de Coyaima Tolima con el fin de que certificara sobre las normas y leyes aplicadas en su territorio. La Magistrada Auxiliar MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS del despacho del H.M ANGELINO LIZCANO RIVERA, dejó constancia que dentro de la inspección judicial practicada los días 3 y 4 de septiembre de 2015 en el Municipio de CoyaimaTolima, 4 Correspondiéndole el asunto mediante acta a individual de reparto del 10 de agosto de 2015

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA al interior del proceso radicado bajo el No. 2015-2427-00 y ordenada mediante auto

del 28 de agosto de 2015, solicitó la documentación pertinente y relacionada con el proveído del 25 de agosto de 2015 perteneciente al presente conflicto de jurisdicciones, en virtud del cual se obtuvieron los siguientes documentos:

1. Certificación de la Secretaria General y de Gobierno Municipal (E) de la Alcaldía Municipal de Coyaima indicando sobre el censo indígena vigencia 2014 comunidad indígena BUENAVISTA MECHE Municipio de Coyaima, JOSÉ DANIEL ARIAS YATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5821927, aparece inscrito en esa parcialidad con el siguiente núcleo familiar MARIO ENRIQUE ARIAS YATE, JOSÉ DANIEL ARIAS YATE, KAREN YANETH ARIAS; y no aparece registrada la señora

JEAYDI GARCÍA BARRERA.

2. Registra como Gobernador de la Comunidad Indígena LUIS ENRIQUE CUMBE.

Mediante oficio del 1 de septiembre de 2015 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió derecho de petición presentado por el señor POLOCHE, ante el Juzgado 51 de Control de Garantías de Bogotá. CONSIDERACIONES I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, con ocasión de la solicitud formulada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE, en su condición de Representante del Comité Indígena del Territorio del Tolima, ante el Juez 10 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante escrito del 25 de junio de 2015 y en la audiencia de acusación del 30 de julio de 2015 en contra del señor JOSÉ DANIEL ARIAS YATE, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador

para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 5 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción

indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el

lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). 6 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y

valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad,

puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a

sus normas y procedimientos”. 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 8Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los

derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso

en beneficio del acusado:

1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los

derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está

sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- De la Sentencia No. T-196 de 2015. Sala Primera de Revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. Proceso de Revisión del fallo proferido

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la

Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta Superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Sentencia de la H. Corte Constitucional que realiza una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a las autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están

dados por la posibilidad de:

1. Tener autoridades judiciales propias.

2. Disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley.

3. La prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia cons

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