CSDJ - F11001010200020150233200ADJUNTA20151008125821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150233200ADJUNTA20151008125821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502332 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502332 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellin y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Empresa Coosalud E.P.S.-S. contra el Municipio de Yaruamal, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas.
ANTECEDENTES PROCESALES
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1. Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 20 de agosto de 2014, el apoderado de la Empresa Coosalud E.P.S.-S., formuló demanda ejecutiva singular contra el Municipio de Yaruamal en donde solicita se libre orden de pago por unas sumas de dinero contenidas en unas facturas, las cuales relaciona y anexa. (Fls. 11 a 19 c.o.)
2. Actuación Procesal: - El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual mediante auto del 16 de abril de 2015, rechazó la demanda alegando falta de competencia, al concluir, luego de citar las pretensiones de la demanda i la Ley 80 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, artículo 104.6, que: "Manifiesta la parte ejecutante, que el Decreto 971 de 2011 estableció que la relación jurídica entre las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, se establecería mediante acto administrativo expedido por el Alcalde municipal, razón por la cual se expidió la resolución 017 de 2011 "por medio de la cual se destinan recursos que garantizan la continuidad del aseguramiento de los afiliados del régimen subsidiado y la afiliación de la población no asegurada"; así mismo, que en la misma resolución se reconoció a la EPSS COOSALUD como autorizada y con operación en el municipio.
No obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio, las resoluciones mencionadas no constituirían un contrato estatal, de ahí que la competencia para conocer de la
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), según la cual, "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones", en concordancia con el número 1 del artículo 15 del mismo estatuto procesal." (fls. 30-32 c.o.) - El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, mediante auto del 19 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que definiera el conflicto suscitado, al considerar que: "En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, donde el demandado es el municipio de Yarumal, que si bien es cierto pertenece a la jurisdicción territorial de este circuito, lo es también que al tratarse de una entidad pública, sus actos administrativos deben ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa quien es la encargada de juzgar los hechos y actos administrativos, las omisiones, operaciones administrativas, y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.
Así mismo, las facturas cambiarías presentadas para el cobro, por sí solas
no suplen las solemnidades del contrato escrito para poder conformar el título ejecutivo complejo; documento éste necesario para incorporar el derecho literal y autónomo que se pretende hacer efectivo; sin embargo, aunque no existe contrato en la forma como legalmente lo tiene establecido la Ley 80 de 1993 (para la contratación estatal), sí aparece en el plenario la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Resolución 017 del 2011, y por tanto lo cierto es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe definir el presente asunto puesto que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 141 entró a regular el campo de las controversias contractuales, indicando la correspondiente acción para declarar la existencia de un contrato estatal; que aunque no exista en forma material - en un documento escrito o una autorización - no se puede decir que el mismo no existió, por tanto, es con fundamento en las facturas cambiarías, (que por demás tienen la firma del empleado de la administración municipal que recibió a entera satisfacción los servicios o insumos) con las que se debe suscitar la controversia contractual ante la jurisdicción correspondiente y señala además que cuando la cuantía no exceda de 1.500 SMMLV, serán los jueces administrativos quienes conocerán en primera instancia de las correspondientes acciones ejecutivas que se generen con respecto a esos contratos (numeral 7° del artículo 155
Ibídem)... No le cabe duda a este Despacho judicial, que realmente entre la Administración Municipal de Yarumal y Coosalud E.P.S.-S, medió un contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud, fundamentado en la Ley 80 de 1993 y demás leyes y decretos concordantes, y por tanto, se trata de un proceso contractual, de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por tanto, esa Jurisdicción es quien está llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 75 de la citada Ley 80..." (fls. 37 - 45 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Empresa Coosalud E.P.S.-S. contra el Municipio de Yaruamal, para que se libre mandamiento para el pago por las sumas referidas en unas facturas.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho
sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto no se trata de uno de los casos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte
una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla no original)
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7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior
al 50%.” Y no se trata de un caso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien es un proceso ejecutivo, para el cobro de unas facturas cambiarias, no hay prueba de la existencia de un contrato celebrado por una entidad pública, compartiendo la postura del Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al decir que, si bien se hace referencia a unas resoluciones del Municipio de Yarumal, "Por medio de la cual se destinan recursos que garantizan la continuidad del aseguramiento de los afiliados del régimen subsidiado y la afiliación de la población no asegurada", estas no constituyen un contrato estatal, sino el cumplimiento de una exigencia del Decreto 971 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA De manera que no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas, las aportadas, de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL
CIRCUITO DE YARUMAL, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA POR LA EMPRESA COOSALUD
E.P.S.-S. CONTRA EL MUNICIPIO DE YARUAMAL, PARA QUE SE LIBRE
MANDAMIENTO PARA EL PAGO POR LAS SUMAS REFERIDAS EN UNAS
FACTURAS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN CABEZA DEL SEGUNDO DE ELLOS, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CIVIL LABORAL
DEL CIRCUITO DE YARUMAL, Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL
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JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN,
PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial