CSDJ - F11001010200020150233300ADJUNTA20151008173311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150233300ADJUNTA20151008173311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 02333 00 Aprobada según Acta Nº 82 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado, por INTERBOLSA SA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE INVERSION EN LIQUIDACION contra el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y la EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO.
1. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda.
El apoderado judicial de INTERBOLSA SA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION EN LIQUIDACION, promovió demanda ejecutiva contra INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO, mediante la cual Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
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pretende el pago de capital e intereses de las sumas contenidas en la factura No. A0055 del 15 de diciembre de 2009. 1.2 Trámite procesal. La demanda correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 24 de marzo de 2015, rechazó la misma por falta de competencia y la remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Señaló el Tribunal representante de la jurisdicción administrativa: “Siendo así las cosas, se observa que en el caso en estudio la factura No. A0055 del 15 de diciembre de 2009, cuyo cobro se pretende, fue inicialmente expedida por la Unión Temporal Transvial, quien la cedió en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil, en desarrollo del cual se autorizó efectuar con Interbolsa SA, operación de descuento y para tal efecto se endosó en propiedad la factura en mención a favor de esta última sociedad. Razón por la cual, una vez comprobado que la factura No. A0055 del 15 de diciembre de 2009, fue puesta en circulación, debido al endoso en propiedad que se hiciera de la misma, considera el despacho que esta jurisdicción carece de competencia para conocer el trámite de la presente demanda ejecutiva, siendo en virtud de lo señalado por el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad civil, la competente para adelantar el trámite en este caso. “ Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, quien mediante auto del 28 de julio de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia. El Despacho manifestó que la competencia para tramitar el presente asunto reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la factura base de esta acción debe analizarse dentro del contrato estatal, por lo que es de competencia de la jurisdicción administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente
atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, otorgándole el conocimiento a esta última, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de una factura de venta, originadas en virtud de un contrato estatal de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obra pública celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unión
Temporal Transvial. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, que tienen su fuente en un contrato estatal, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen.
De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores (factura de venta), la cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo:
“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no
solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma.
En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo
que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Y es que la base del recaudo no es el contrato estatal sino la factura de venta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionados: JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decisión: Dirime asignando la competencia al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sala: 82 del 30 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201502333 00
Revisado nuevamente el proyecto sometido a consideración de la Sala mayoritaria, que fuera aprobado por ésta Colegiatura el día 30 de septiembre de 2015, según Acta N°. 082 de la fecha, que resolvió: “Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria civil.”, en esta oportunidad debo manifestar que salvo voto, toda vez que no comparto los argumentos de hecho y de derecho allí consignados, por cuanto, el asunto versa sobre una factura de venta originada en virtud de un contrato de obra estatal celebrado por el IDU y la UNIÓN TEMPORAL TRANSVIAL. Por lo anterior al ser un contrato estatal le son aplicables los artículos 75 de la Ley 80 de 1994 y 104 numeral 2 y 6 del C.P.C.A, disposiciones normativas que rezan:
“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2015 02333 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Paula Ospina F.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo