CSDJ - F11001010200020150233500ADJUNTA20151022105222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150233500ADJUNTA20151022105222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 02335 00 Aprobado Según Acta No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS La señora ANA MARGARITA MOLINA, elevó queja contra la funcionaria, al indicar que habría incurrido en falta disciplinaria, pues realizó “un paseo remunerado en Europa”, ausentándose a laborar en el mes de julio del presente año y, en dicho lapso de tiempo, no se designó un remplazo que continuara con los procesos judiciales. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ; oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que certifiquen los permisos que se le han concedido a la funcionaria durante todo el transcurso del año, al igual que a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, con el mismo propósito.
El 29 de septiembre de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 5 de octubre de 2015, la doctora JUDITH HERRERA CADAVID, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia de los permisos y licencias concedidas a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ en el transcurso del año, así: Permiso para el día 5 de febrero de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Permiso para el día 11 de febrero de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Permiso para los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Licencia no remunerada concedida por el Consejo de Estado para los días 13 y 14 de julio de 2015. Compensatorios por Habeas Corpus, para los días 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2015. Concedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Permiso para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015. Concedido por la Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. El 6 de octubre de 2015, la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO
rindió versión libre por escrito, informando a esta Superioridad que el viernes 10 de julio de 2015, laboró en el Tribunal Administrativo de Antioquia, fecha en la cual se aprobaron por unanimidad varias providencias. Los días sábado 11 y domingo 12 de julio no trabajó, pues en estas fechas “no se prestan servicios en la Rama Judicial”. Agregó, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, en sesión del 16 de junio de 2015, le otorgó licencia no remunerada por los días lunes 13 y martes 14 de julio de 2015 y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante resolución Nro. CSJAR15-273 del 9 de junio de 2015, le concedió los días compensatorios del 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de julio del mismo año por el turno de disponibilidad de Habeas Corpus durante los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril del año 2014. Para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015, se encontraba de permiso otorgado por la Presidenta del Tribunal Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento
considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de
control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de
moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 7 Ibídem. 8 Ibídem. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en alguna conducta que
pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora ANA MARGARITA MOLINA, contra la funcionaria, al indicar que habría incurrido en falta disciplinaria, pues realizó “un paseo remunerado en Europa”, ausentándose a laborar en el mes de julio del presente año y, en dicho lapso de tiempo, no se designó un remplazo que continuara con los procesos judiciales. El 5 de octubre de 2015, la doctora JUDITH HERRERA CADAVID, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia de los permisos y licencias concedidas a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ en el transcurso del año así: Permiso para el día 5 de febrero de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Permiso para el día 11 de febrero de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Permiso para los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2015. Concedido por el Presidente del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Licencia no remunerada concedida por el Consejo de Estado para los días 13 y 14 de julio de 2015. Compensatorios por habeas corpus, para los días 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2015. Concedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Permiso para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015. Concedido por la Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia. El 6 de octubre de 2015, la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO rindió versión libre por escrito, informando a esta Superioridad que el viernes 10 de julio de 2015, laboró en el Tribunal Administrativo de Antioquia, fecha en la cual se aprobaron por unanimidad varias providencias. Los días sábado 11 y domingo 12 de julio no trabajo, pues en estas fechas “no se prestan servicios en la Rama Judicial”. Agregó, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, en sesión del 16 de junio de 2015, le otorgó licencia no remunerada por los días lunes 13 y martes 14 de julio de 2015 y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante resolución Nro. CSJAR15-273 del 9 de junio de 2015, le concedió los días compensatorios del 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de julio del mismo año por el turno de disponibilidad de Habeas Corpus durante los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril del año 2014. Para los días 27, 28, 29,
30 y 31 de julio de 2015, se encontraba de permiso otorgado por la Presidenta del Tribunal Administrativo. De conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos tienen derecho a obtener permisos y licencias en los casos previstos en la Ley. Al respecto los artículos 142, 143 y 144 de la ley 270 de 1996 preceptúan: ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. ARTÍCULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.
ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. Al respecto, el artículo 26 del decreto 250 de 1970, estableció que los funcionarios y empleados tiene derecho a permisos remunerados en un mes, así: Los Magistrados de los distintos tribunales hasta por cinco (5) días; los Jueces, los Fiscales y los empleados hasta por tres (3) días. Por lo anterior, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar de la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO, por cuanto sus ausencias en el mes de julio de 2015, están debidamente justificadas, pues contaba con una licencia no remunerada para los días 13 y 14; compensatorio de Habeas Corpus concedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los días 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24; y, permiso para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015. Ahora, indicó la quejosa en la noticia disciplinaria que la funcionaria no designó un remplazo en su ausencia, lo cual no es de su competencia
y tal hecho no está calificada como falta disciplinaria, pues ésta situación corresponde al criterio del Consejo de Estado que es el nominador. Sin embargo, el parágrafo del artículo 144 de la ley 270 de 1996, concretamente señala que no hay lugar al encargo o nombramiento en provisionalidad en el caso señalado: PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de la Magistrada
BEATRIZ ELENA JARAMILLO.
En suma, como quiera que no se encuentra irregularidad que afecte los deberes funcionales, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, no se encuentra de las pruebas obrantes en el expediente que se vea ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta entonces
forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Sentencia C030 de 2012.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, procédase al archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial