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CSDJ - F11001010200020150233700ADJUNTA20150904123518-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150233700ADJUNTA20150904123518-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201502337 00

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1

Radicación No. 110010102000201502337 00 Aprobado según Acta No 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaseccional tercera-Sub seccional B y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial COOMEVA EPS S.A, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala Extraordinaria No 71 del 25 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha.

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201502337 00

Referencia: Colisión de Competencias están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda.

HECHOS El doctor DIEGO LUIS GUTIÉRREZ LACOUTURE, en calidad de apoderado de COOMEVA EPS S.A, interpuso demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que pretendió: “Se declare la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social; el Consorcio SAYP 2011 y las fiduciarias que lo integran, cuales son: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y FIDUCIARIA COLOMBIA DE COMERCIO EXTERIOR S.A, y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades que lo integran, cuales son ASESORIA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.- A.S.D S.A., SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A-SERVIS S.A. y ASSENDA S.A.S se han enriquecido sin justa causa, con consecuencia del no pago del cien por ciento (100%) del valor de los cobros objeto de esta demanda generados por concepto de actividades, intervenciones de servicio de salud (POS) De igual manera solicitó se condenara a la Nación –Nación Ministerio de Salud y Protección Social y de más entidades, así como también solicitó se reconocieran el pago de los intereses de mora de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, por medio del cual se expidan las norma que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y suficiente de los recursos del sector del salud y su utilización en la prestación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias del servicio de salud y demás normas concordantes y de más daños materiales demostrados el transcurso del proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de marzo de 2015 señaló la terminación de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está determinado por un criterio exclusivo y excluyente, es decir que los únicos procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, que conocen de esa jurisdicción, son aquellos en lo que están administrados por la entidad de derecho público. Por cuanto la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, tiene como característica el establecimiento de una clausula general y residual de competencia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 270 de 1996, la cual establece que “Conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la lay otra jurisdicción”. Por cuanto en el presente caso el Tribunal de Cundinamarca determinó que la parte actora se encontraba demandando en ejercicio del medio de control de reparación directa, el no pago de los servicios médicos prestados por

Coomeva-EPS S.A y donde pretendía no estar relacionadas con la relación legal o reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado o la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A.A., por lo que no es posible el conocimiento del proceso en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y la seguridad social. - Recibida la actuación por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2015, declaró su falta de competencia, teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es declarar la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios ocasionados a la actora, la acción idónea respectó de la reparación directa, acción que se encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado deberá responder por el daño antijurídico que cause.

Por esta razón el despacho concluyó que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa toda vez que la llamada a resolver el presente conflicto y en concordancia con la Sentencia del Magistrado del Consejo de Estado Sala Contenciosa Adminitrativo Seccional Tercera bajo el radicado

No 760013333000209120010700 del 22 de enero de 2015 magistrada ponente STELLA CONTO DÍAZ CASTILLO a folio ( 65 c.o.). Consideró el mencionado Despacho que le asiste razón a la recurrente pues la demanda está dirigida contra entidades públicas, en donde se pretende el pago de valores por concepto de prestación de servicios de salud NO POS autorizados a sus afiliados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201502337 00

Referencia: Colisión de Competencias Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de COOMEVA EPS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se encuentran relacionados en la demanda. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que COOMEVA EPS, presentó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, varias solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Estos servicios República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201502337 00

Referencia: Colisión de Competencias NO POS, no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2. Sin embargo, a partir de providencia del 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad.

110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201502337 00

Referencia: Colisión de Competencias ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y

reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por COOMEVA EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro

del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. Servicios por los cuales presentó a las demandadas las solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la COOMEVA EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.

Por lo tanto, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es ésta la competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

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Referencia: Colisión de Competencias

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTICUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIONAL

TERCERA SUBSECCIÓN B, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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