CSDJ - F11001010200020150234201ADJUNTA20151016085348-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150234201ADJUNTA20151016085348-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502342 01 Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha
Accionante: LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO CON LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que esta Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 En la misma Sala en la que se debatió y aprobó la presente providencia. Judicatura de Boyacá2, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una causal de nulidad de la actuación, por falta de integración del contradictorio con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa-.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUCY RAQUÉL NUMPAQUE PIRACOCA, mediante apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 2 a 6), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá tramita en su contra investigación disciplinaria, por queja radicada por Vicente Emilio Daza Narváez. Interpuso recurso de queja en contra el auto del 17 de junio de 2015 proferido en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual se negó el recurso de apelación en cuanto dispuso la concesión de comisión para la práctica de uno de los medios de prueba decretados. 2 Conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y
el Conjuez JAIR FONSECA GONZÁLEZ.
Hizo presentación personal del escrito el 19 de julio de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y lo remitió el mismo día a través de la empresa Interrapidísimo. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de junio de 2015 la empresa de correo devolvió el documento que debe obrar en la actuación judicial, por falta de indicación del nombre del
Magistrado. Por lo señalado pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene al accionando que resuelva el medio de impugnación con pronunciamiento específico respecto del recurso de queja, incluidos los planteamientos relacionados en el memorial del 19 de junio de 2015 que arbitrariamente no fue recibido, así como se investigue a los funcionarios respectivos por ese hecho y, finalmente, se condene al pago de perjuicios a la demandada y en costas y ordenar su liquidación.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión el 12 de agosto de 2015 del escrito de tutela por parte del suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 24 a 26), mediante auto del 24 de agosto de 2015 (fls 33 a 35), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; oficiar a la Secretaría Judicial de esa entidad, con la finalidad de que allegue copia íntegra del trámite dado al recurso de queja incoado por el tutelante en calidad de abogado de Lucy Inés Numpaque Piracoca, al interior del proceso adelantado bajo el número 2013-00965 en el cual funge como quejoso Vicente Emilio Daza, así como se indique si el 23 de junio de 2015 en dicha dependencia se negó a recibir los documentos que el actor envió por la empresa de correos interrapidísimo y las razones para ello.
Del mismo modo se solicitó al doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca que dentro de los 2 días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, informe quién le recibió y devolvió en el Seccional el documento referido. Para esos efectos el 5 de agosto de 2015 se expidieron los oficios respectivos (fls 36 a 48). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La señora Numpaque Piracoca (fl 49) señaló no conocer del funcionario que haya incumplido con el deber de recibir los documentos remitidos para ser considerados dentro del trámite de un recurso de queja. Julia Emma Garzón de Gómez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 50 a 58) pidió negar la acción de tutela, con fundamento en que la recepción de documentos es un trámite secretarial, motivo por el cual es la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competente para informar cual fue el diligenciamiento que se le dio al escrito enviado por la actora el 19 de junio de 2015 y que presuntamente no fue recibido por esta Colegiatura. Señaló que no obstante, el recurso de queja que fuera remitido por competencia a esta Sala, el mismo fue repartido a ese Despacho el 24 de junio de 2015, a través de auto del 23 de julio de 2015, se ordenó allegar el expediente memorial suscrito por el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, apoderado de la señora Lucy Raquel Numpaque Piracoca,
mediante el cual interpuso recurso de queja contra el auto proferido el 17 de junio de 2015 por el Seccional de la Judicatura de Boyacá y memorial suscrito por el mismo profesional en el que informó su dirección para notificaciones y, finalmente el 29 de julio de 2015, la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por los apoderados de Javier Andrés Chaparro Guevara y Lucy Raquél Numpaque Piracoca, en relación con la decisión adoptada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se decretaron algunas pruebas y se ordenó devolver las diligencias al Despacho de origen. Expuso que no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues si bien es cierto que la providencia del 29 de julio de 2015 que resolvió el recurso de queja promovido, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y los memoriales remitidos por su apoderado judicial, además, se ajustó a las normas constitucionales y legales aplicables al asunto, y atendió el derrotero trazado por la jurisprudencia sobre el asunto. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 59), remitió copia íntegra del trámite dado al recurso de queja incoado por el Abogado Homero Numpaque Piracoca, así como informó que la entidad no cuenta ni con información, ni con los documentos referidos.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la certificación de la guía de envío de Interrapidísimo No.
7000004919563 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se indica “DEVOLUCIÓN RATIFICADA” por falta del nombre del Magistrado al que se dirigió (fl 77).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 3 de septiembre de 2015 (fls 82 a 90), la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que los memoriales señalados por la actora fueron devueltos sin recibirlos, de igual modo reposan en los cuadernos anexos 1 y 2 en los que se aprecia el trámite dado al recurso de queja que el mismo incoó, es decir, sí fueron recibidos por la Secretaria Ad quem y entregados de forma oportuna a la
Magistrada Ponente.
5. Impugnación del fallo de tutela La actora impugnó el fallo de tutela. Señaló haber propuesto manifestaciones complementarias con ocasión del recurso de queja, oportunamente interpuesto en audiencia del 17 de junio de 2015.
Reiteró que la impugnación se interpone contra la determinación del A quo, consistente en negar el recurso de apelación propuesto contra el auto de pruebas, en cuanto contiene una forma velada de negar el medio probatorio, porque resultan quebrantadas las garantías fundamentales a solicitar pruebas y a participar en su práctica, con la ruptura de los principios de oralidad e inmediación. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Previamente a plantear el problema jurídico se hace necesario precisar que el reproche de la actora se cierne por la presunta vulneración del derecho de petición, presuntamente vulnerado por “El Consejo Superior de la Judicatura”, porque a su juicio, el 23 de junio de 2015 la empresa interrapidísimo devolvió escrito contentivo de recurso de queja por la negativa de conceder recurso de apelación contra auto que decretó práctica de pruebas en un proceso disciplinario seguido en el Seccional de la Judicatura de Bogotá, que remitió el 19 de ese mismo mes y año con fundamento en la falta de indicación del nombre del Magistrado al que se dirigió. Sin embargo, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la actora señaló que no se estableció cuál fue el funcionario que incumplió con su deber de recibir la correspondencia en el Consejo Superior de la
Judicatura, argumento que será el único que se tendrá en cuenta para efectos de esta providencia, porque las demás razones se enfilan directamente contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que accedió a la práctica de pruebas en un proceso disciplinario seguido en su condición de abogado, argumento que no fundamentó el escrito de amparo inicial y por obvias razones no fue abordado por el Despacho judicial de tutela de primera instancia. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la entidad demandada vulneró el derecho de petición a la actora por la devolución de que fue objeto el escrito que remitió el 19 de junio de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que fue devuelto por la empresa de correo Interrapidísimo, con fundamento en la falta del nombre del Magistrado al que se dirigió. A pesar de lo indicado, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida, entre otras, en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, tesis que se ha reiterado en varias oportunidades por la Sala.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del
contradictorio, con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído3. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la 3 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en
este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse4”. Se recordó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad5. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad6”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) 4 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011.
5 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 6 Auto 182 de 2009. integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es7”. (Negrillas fuera de texto). La Sala precisa que la integración del contradictorio en segunda instancia con quien presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados o con el tercero que puede verse afectado con la decisión a emitir, es realmente excepcional y depende del análisis que se efectúe de la situación fáctica y jurídica puesta en conocimiento de esta Colegiatura. En ese estudio particularizado que efectué la Sala deben ponderarse concretamente intereses de la misma estirpe constitucional, en los que se fundan, de un lado, las garantías de contradicción y defensa del convocado en la solicitud de amparo (quien posiblemente amenaza o vulnera los derechos y/o el tercero) y, del otro, la dignidad humana en los diferentes ámbitos o escenarios constitucionales, predicable del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Será entonces en la situación concreta el mayor peso relativo lo que inclinará la balanza de unos sobre otros, y es ciertamente esa circunstancia la que
condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación. 7 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)”. Desde luego que es necesario analizar la situación particular de afectación de los derechos fundamentales, de donde puede emerger la inminencia y gravedad del asunto, que hace inferir razonablemente la necesidad de la actuación oportuna, al punto que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite del amparo constitucional, resultaría por sí misma contradictoria con la inmediatez con la que debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales. Atendiendo esas reglas puede establecerse en cada caso, si amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, o por el contrario, se integra directamente el contradictorio en segunda instancia, sin perjuicio en el último supuesto, que a la vez, pueda proferirse medida provisional mientras se define la impugnación del fallo respectivo. Es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por ende, habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser
excepcional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la señora Numpaque Piracoca, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la devolución de que fue objeto un escrito que remitió el 19 de junio de 2015, según la empresa de correo Interrapidísimo, por “FALTA DEL NOMBRE DEL MAGISTRADO” según la certificación expedida el 23 de ese mismo mes y año (fl 77) en el que además explicó: “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA
QUE EL DESTINATARIO MAGISTRADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA NO RECIBIÓ EL ENVÍO POR EL CAUSAL DIRECCIÓN
ERRADA / DIRECCIÓN INCOMPLETA”.
Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pertenece a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene dispuesta una Oficina de Correspondencia en el Palacio de Justicia (Calle 12 No. 7-65 de la ciudad de Bogotá) que depende de la Unidad Administrativa, que se encarga de recepcionar todos los expedientes y/o documentos y escritos dirigidos a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria) y luego los redirige a sus destinatarios, debió integrarse el contradictorio con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en el auto del 24 de agosto de 2015 (fls 33 a 35), el Magistrado
Ponente de la acción de tutela, solamente ordenó se oficiara a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ese sentido se ofició (fls 36 a 40). En ese orden de ideas, en el asunto examinado debió correrse traslado del escrito de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad Administrativa-, para garantizar su contradicción y defensa, que hacen parte del debido proceso constitucional. Ahora bien, examinados los hechos narrados por la actora, no se advierte, prima facie, una circunstancia extraordinaria que se cierna sobre su situación, que pueda trascender al derecho fundamental que alega. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad Administrativa-. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, por las razones expuestas, desde el auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió LUCY RAQUEL NUMPAQUE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se subsane la
irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA-.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUÉLVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a la señora LUCY RAQUEL NUMPAQUE, de lo resuelto en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 082 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201502342 01
Actor: LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA
Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado el 29 de septiembre de 2015 en el proceso de la referencia, por la Magistrada JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se centra en señalar que el objeto de la acción de tutela es la actuación y el proveído en segunda instancia emitido por esta Sala al interior de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca, radicado bajo el número 110011102000201300965 01, mediante el cual esta Sala resolvió el recurso de queja contra el auto del 17 de junio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Boyacá negando el recurso de apelación contra la decisión que dispuso comisionar para la práctica de una prueba, declarando bien denegado el recurso, decisión en la cual, señaló haber participado como Magistrada, junto con los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Angelino Lizcano Rivera y Rafael Alberto García Adarve, suscribiendo la decisión proferida el 29 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalan, como causales de impedimento, en su orden: “1. Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal, (…)” y, “2. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso8. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la
jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”9. (Negrillas fuera de texto). 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, contenida en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicables, al menos por una razón potísima: la acción de tutela no se dirige contra la providencia emitida por esta Sala el 29 de julio de 2015. En efecto, a pesar de que la accionante mencionó como demandada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un análisis armónico e integral del escrito de tutela, emerge claro que su reproche se centra en señalar que la empresa de correos Interrapidísimo devolvió un escrito que remitió el 19 de julio de 2015 a nombre de “Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”, por FALTA DEL NOMBRE DEL MAGISTRADO” según la certificación que 8 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 9 expidió el 23 de ese mismo mes y año (fl 77) en el que además explicó: “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO MAGISTRADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO RECIBIÓ EL ENVÍO POR EL CAUSAL DIRECCIÓN
ERRADA / DIRECCIÓN INCOMPLETA”.
En definitiva, los argumentos que fundamentan la acción de tutela se centran en señalar “la arbitrariedad” de la demandada en no haber recibido el escrito que
remitió el 19 de junio de 2015, por medio del cual ampliaba los fundamentos del recurso de queja al que acudió por no haberse accedido al recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que procedió a la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que actualmente se le sigue en dicho Seccional en su condición de abogada. En ese orden de ideas, el fundamento fáctico de la acción de tutela no se dirige a reprochar la providencia proferida por esta Sala el 29 de julio de 2015, por medio de la cual al resolver el recurso de queja, esta Sala encontró bien denegada la apelación contra el auto que ordenó la práctica de una prueba en las diligencias disciplinarias que se le sigue a la actora en su condición de profesional del derecho, sino, debe insistirse, por la presunta negativa de esta Sala en recibir un escrito que remitió el 19 de junio del año que trascurre. De modo tal que no se advierte como la presunta negativa en recibir un escrito remitido por una empresa de correos que llega directamente a la oficina de correspondencia, que pertenece a la Unidad Administrativa, dependencia que a su vez hace parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que el actor atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pueda configurar las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocadas por la Magistrada, esto es, tener interés en la actuación procesal y, haber dictado la providencia de cuya revisión se trata.
Se concluye entonces que son dos asuntos totalmente distintos que no pueden confundirse: la decisión adoptada por esta Sala el 29 de julio de 2015 a través del cual esta Sala resolvió el recurso de queja incoado por la accionante, decisión contra la cual no dirige la acción de tutela y, la presunta falta de recibo y consecuente devolución de un escrito que remitió la actora el 19 de julio del año en curso a los “Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura” que llega directamente a la oficina de correspondencia tantas veces mencionada, hecho que en realidad fue el que generó la acción de tutela. Además, para el momento (23 de julio de 2015) en que la empresa interrapidísimo certificó no se recibió ese documento, esta Sala ya había resuelto el recurso de queja (19 de junio de 2015). Así las cosas, no adecuado el supuesto de hecho de las causales de impedimento invocadas por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, contenida en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala no accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JU
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