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CSDJ - F11001010200020150234202ADJUNTA20160402133756-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150234202ADJUNTA20160402133756-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201502342 02 Aprobado en Sala No. 028 de la misma fecha Referencia: Tutela en segunda instancia Accionante Lucy Raquel Numpaque Piracoca Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Accionada Superior de la Judicatura

Decisión: Modifica para Negar OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUCY RAQUÉL NUMPAQUE PIRACOCA, mediante apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 2 a 6), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá tramita en su contra investigación disciplinaria, por queja radicada

por Vicente Emilio Daza Narváez. Interpuso recurso de queja en contra el auto del 17 de junio de 2015 proferido en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual se negó el recurso de apelación en cuanto dispuso la concesión de comisión para la práctica de uno de los medios de prueba decretados. 1 Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, según Acta No. 082 de la misma fecha. 2 Conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y

el Conjuez EDISON GONZALO PORRAS LÓPEZ.

Hizo presentación personal del escrito el 19 de julio de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y lo remitió el mismo día a través de la empresa Interrapidísimo. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de junio de 2015 la empresa de correo devolvió el documento que debe obrar en la actuación judicial, por falta de indicación del nombre del Magistrado. Por lo señalado pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene al accionando que resuelva el medio de impugnación con pronunciamiento específico respecto del recurso de queja, incluidos los planteamientos relacionados en el memorial del 19 de junio de 2015 que arbitrariamente no fue recibido, así como se investigue a los funcionarios respectivos por ese hecho y, finalmente, se condene al pago de perjuicios a la demandada en costas y ordenar su liquidación.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión el 12 de agosto de 2015 del escrito de tutela por parte del suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 24 a 26), mediante auto del 24 de agosto de 2015 (fls 33 a 35), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; oficiar a la Secretaría Judicial de esa entidad, con la finalidad de que allegue copia íntegra del trámite dado al recurso de queja incoado por el tutelante en calidad de abogado de Lucy Inés Numpaque Piracoca, al interior del proceso adelantado bajo el número 2013-00965 en el cual funge como quejoso Vicente Emilio Daza, así como se indique si el 23 de junio de 2015 en dicha dependencia se negó a recibir los documentos que el actor envió por la empresa de correos interrapidísimo y las razones para ello.

Del mismo modo se solicitó al doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca que dentro de los 2 días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, informara el nombre de quién le recibió y devolvió en el Seccional el documento referido. Para esos efectos el 5 de agosto de 2015 se expidieron los oficios respectivos (fls 36 a 48). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La señora Numpaque Piracoca (fl 49) señaló no conocer del funcionario que

incumplió con el deber de recibir los documentos remitidos para ser considerados dentro del trámite de un recurso de queja. Julia Emma Garzón de Gómez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 50 a 58) pidió negar la acción de tutela, con fundamento en que la recepción de documentos es un trámite secretarial, motivo por el cual es la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competente para informar cual fue el diligenciamiento que se le dio al escrito enviado por la actora el 19 de junio de 2015 y que presuntamente no fue recibido por esta Colegiatura. Señaló que no obstante, el recurso de queja que fuera remitido por competencia a esta Sala, el mismo fue repartido a ese Despacho el 24 de junio de 2015, a través de auto del 23 de julio de 2015, se ordenó allegar el expediente memorial suscrito por el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, apoderado de la señora Lucy Raquel Numpaque Piracoca, mediante el cual interpuso recurso de queja contra el auto proferido el 17 de junio de 2015 por el Seccional de la Judicatura de Boyacá y memorial suscrito por el mismo profesional en el que informó su dirección para notificaciones y, finalmente el 29 de julio de 2015, la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por los apoderados de los Javier Andrés Chaparro Guevara y Lucy Raquél Numpaque Piracoca, en

relación con la decisión adoptada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se decretaron algunas pruebas y se ordenó devolver las diligencias al Despacho de origen. Expuso que no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues si bien es cierto que la providencia del 29 de julio de 2015 que resolvió el recurso de queja promovido, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y los memoriales remitidos por su apoderado judicial, además, se ajustó a las normas constitucionales y legales aplicables al asunto, y atendió el derrotero trazado por la jurisprudencia sobre el asunto. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 59), remitió copia íntegra del trámite dado al recurso de queja incoado por el abogado Homero Numpaque Piracoca, así como informó que la entidad no cuenta ni con información, ni con los documentos referidos. 3.- Nulidad declarada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015 (fls 38 a 49) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de agosto de ese año, inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, para que se subsanara la irregularidad advertida y se iniciara la actuación con la integración del contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa-. 3.1. Cumplimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura A través de providencia del 3 de febrero de 2016 el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por su Superior, en el siguiente sentido: (i) asumió conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa y a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como vincular al doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que dentro de los 2 días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; (iii) oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del trámite dado al recurso de queja que interpuso el abogado Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, en calidad de apoderado de la abogada Lucy Inés Numpaque Piracoca al interior del proceso adelantado bajo el No. 201300967. De la misma manera, (iv) se indique si el 23 de junio de 2015, en dicha dependencia se negaron a recibir los documentos que envió a través de la empresa de correos Interrapidísimo, por el apoderado de la accionante, con destino al referido trámite, en caso afirmativo, por qué razón. Del mismo

modo, pidió se hiciera saber el nombre del Magistrado al que le correspondió el trámite indicado y el estado en el que se encuentra; (v) solicitar al doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, que dentro de los 2 días siguientes informara quién le recibió y devolvió en “este Seccional el escrito a que hace referencia”, así como aclare los numerales 1.5 y 1.6 de la demanda de tutela y, (vi) oficiar al Despacho del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, a fin de que remitiera todo lo relacionado al respecto, es decir, si fueron o no recibidos los documentos que pretendió radicar el doctor Numpaque Piracoca, respecto del trámite del recurso de queja que incoó al interior del proceso 201300965-A. Siguiendo lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 131 a 138). 3.2.- Respuesta de la demandada y de los vinculados Luis Francisco Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura (fl 138), informó que dentro del proceso disciplinario No. 201300965-A, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de junio de 2015, el apoderado de la disciplinada, doctor Homero Numpaque Piracoca interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una de las pruebas ordenadas por el Magistrado, a través de despacho comisorio, donde la Sala no accedió a los mismos, motivo por el cual el citado profesional del derecho, interpuso reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso

de apelación. La Sala no repuso la decisión y dio curso a la queja siguiendo lo regulado en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, ordenando enviar el cuaderno de copias al Superior, que fue remitido efectivamente el 19 de junio de 2015 con 116 folios y 1 cd. Julia Emma garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 139 a 150) señaló la inexistencia de vulneración de los derechos de la actora, por su parte, ni de la Corporación a la que pertenece, pues la recepción de los expedientes y documentos es un trámite netamente secretarial, motivo por el cual es la Secretaría judicial esta entidad la competente para informar cuál fue el diligenciamiento que se le dio al escrito enviado por el apoderado de la actora el 19 de junio de 2015 y que presuntamente no fue recibido. Agregó que sin embargo, revisado el Sistema de Gestión de esta Sala, pudo observarse que contrario a lo afirmado por la actora, en la Secretaría Judicial se recibió inicialmente con fecha 19 de junio de 2015 el expediente disciplinario radicado No. 201300965 a fin de que se surtiera el recurso de queja en un cuaderno con 116 folios y 1 CD, el cual fue repartido el 24 de junio de 2015 a la Magistrada Garzón de Gómez. Señaló que el 19 de junio de 2015 se recibieron en la Secretaría Judicial dos escritos presentados por el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, que fueron ingresados al despacho mediante constancias secretariales del 22 y

23 de julio de 2015 y en proveído del 23 de ese mismo mes y año, se ordenó allegar al expediente memorial suscrito por el mencionado, mediante el cual interpuso recurso de queja contra el auto proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Boyacá y, memorial suscrito por el mismo profesional en el cual informó su dirección para notificaciones. Enfatizó en que el 29 de julio de 2015, teniendo en cuenta los memoriales presentados por el doctor Numpaque Piracoca, la Sala adoptó la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por los apoderados de los abogados Javier Andrés Chaparro Guevara y Lucy Raquél Numpaque Piracoca, en relación con la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se decretaron algunas pruebas. Agregó que en dicha providencia se tuvieron en cuenta los memoriales remitidos por el apoderado judicial del accionante el 19 de junio de 2015. La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el soporte histórico sobre el trámite que se le dio al proceso No. 200-00965. Manifestó que en la Secretaría Judicial se recibe toda la correspondencia que va dirigida para los procesos que se encuentran en la Sala y a la fecha no se tiene conocimiento de haberse devuelto dicho memorial. Finalmente, expuso que la Magistrada Ponente en el citado proceso fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez.

Leonor Cristina Padilla Godin, de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, acusó recibo del oficio de notificación de la acción de tutela, indicando que copia del mismo sería remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la demandada (fl 192). El doctor Rodrigo Homero Numpaque señaló desconocer el empleado que se abstuvo de recibir los multicitados documentos.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la certificación de la guía de envío de Interrapidísimo No. 7000004919563 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se indica “DEVOLUCIÓN RATIFICADA” por falta del nombre del Magistrado al que se dirigió (fl 77).

Copia de dos memoriales suscritos el 19 de junio de 2015 por el abogado Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, remitidos al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 22 de julio siguiente, incorporados el expediente disciplinario No. 201300965 01 mediante auto del 23 de julio de 2015 (fls 4 a 15 cuad. anexo 1).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de febrero de 2016 (fls 208 a 217), la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que los memoriales señalados por la actora que fueron devueltos sin recibirlos, reposan en los cuadernos anexos 1 y 2 en los que se aprecia el

trámite dado al recurso de queja que el mismo incoó, es decir, sí fueron recibidos por la Secretaria Ad quem y entregados de forma oportuna a la Magistrada Ponente, quien mediante providencia del 29 de julio de 2015, declaró que el recurso de apelación que pretendió incoar el referido profesional del derecho había sido bien denegado, de donde se infiere la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Impugnación del fallo de tutela La actora por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que la negativa en recibir documentos con destino a un proceso en el que se juzga la presunta responsabilidad disciplinaria, por sí solo constituye vulneración al derecho de defensa técnica y al debido proceso judicial.

Reiteró que la impugnación se interpone contra la determinación consistente en negar el recurso de apelación propuesto contra el auto de pruebas, en cuanto contiene una forma velada de negar el medio probatorio, porque resultan quebrantadas las garantías fundamentales a solicitar pruebas y a participar en su práctica, con la ruptura de los principios de oralidad e inmediación.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, a su juicio, por la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en recibir dos memoriales que dirigió al proceso disciplinario que se encontraba pendiente de resolver un recurso de queja por no haberse concedido la apelación contra auto que decretó práctica de pruebas en un proceso disciplinario seguido en el Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de la acción de tutela como medio natural para la protección de los derechos fundamentales.

3. Se modificará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, para en su lugar, negar la protección, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados Recuerda la Sala que el doctor Rodrigo Homero Numpaque solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la devolución que hizo la empresa de correo interrrapidísimo el 23 de junio de 2015 de un memorial que remitió por correo el 19 de junio de 2015 para que hiciera parte del expediente No. 2013-00965 en el proceso disciplinario seguido contra Lucy Raquél Numpaque Piracoca. Como consecuencia de lo indicado, solicitó que se ordene a la accionada incorporar al citado expediente los “documentos que se negó a recibir”, así como resuelva el recurso de queja incluyendo los planteamientos expuestos en los mismos y, se investigue a los funcionarios que no recepcionaron dichos memoriales y, se condene al pago de perjuicios a la entidad demanda y ordenar su liquidación. De las respuestas al traslado de la acción de tutela emerge claro que dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de junio de 2015, el doctor Homero Numpaque Piracoca, apoderado de confianza de Lucy Raquél Numpaque Piracoca interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra una de las pruebas ordenadas por el Magistrado Instructor a través de despacho comisorio, sin que se hubiera accedido a los mismos, razón por la cual el profesional del derecho acudió en reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación. La Sala no repuso la decisión y le imprimió trámite al recurso de queja al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, ordenando remitir el

cuaderno de copias al Superior, orden que se cumplió el 19 de junio de 2015, enviando 116 folios y 1 cd, como lo expuso el propio Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (fls 139 a 150). Revisado el expediente disciplinario mencionado, aparecen recibidos el 15 de julio de 2015 por correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dos memoriales suscritos el 19 de junio de 2015 por el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca. En el primero, el profesional del derecho informó sobre su dirección para notificaciones (fl 5 cuad. anexo 1) y el segundo contiene el recurso de queja y su sustentación (fls 7 a 14), cada uno con el informe respectivo de paso al despacho de la Magistrada Sustanciadora doctora Julia Emma Garzón de Gómez (fls 4 y 6), documentos que fueron incorporados al expediente por auto del 23 de julio de 2015 (fl 14) y, mediante providencia del 29 de julio de ese año la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por los apoderados de los abogados Javier Andrés Chaparro Guevara y Lucy Raquél Numpaque Piracoca, en relación con la “decisión tomada en audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se decretaron algunas pruebas (…)”. Como puede observarse, los dos memoriales que el apoderado de la accionante afirma no fueron recibidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, aparecen ciertamente recepcionados en correspondencia de la Sala el 15 de julio de 2015 e incorporados al expediente y, pese a que la actora a través de su apoderado judicial aportó copia de la certificación expedida por la empresa de envío “Interrapidísimo” el 23 de junio de 2015 con la anotación consistente en que “SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO MAGISTRADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO RECIBIÓ EL ENVÍO POR (SIC) CAUSAL DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA”, de tal constancia no puede inferirse con certeza que haya sido la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de alguno de sus empleados la generadora de la devolución, máxime cuando los documentos que llegan por empresas de correo, se acopian inicialmente en una oficina de correspondencia que depende de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue vinculada a la acción de tutela, pero nada dijo al respecto. Con todo, la documentación que echa de menos el apoderado de la actora, se reitera, fue recibida con posterioridad e incorporada al expediente disciplinario e hizo parte integral del mismo, así como se tuvo en cuenta para proferir la providencia del 29 de julio de 2015. En ese sentido, a juicio de esta Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados y, debe recordarse que la acción de tutela como medio natural para su restablecimiento, debe partir de la base consistente en su afectación por amenaza o vulneración, generada de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos regulados en la

Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando no existe otro medio judicial, salvo cuando se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad3. Las razones anteriores son suficientes para modificar el fallo de tutela recurrido que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales alegados por hecho superado, para en su lugar negar el amparo. 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN, para en su lugar NEGAR el amparo al que acudió LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA a través de apoderado judicial, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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