CSDJ - F1100101020002015023440020160204153829-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015023440020160204153829-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502344 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de esta misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS por el delito de Homicidio.
2. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.
Los hechos se presentan el 7 de febrero de 2015, a las 20:30 horas aproximadamente, en la vía pública sobre el puente del Barrio Ricaurte el cual
comunica con el barrio Venecia de Ibagué, en donde al parecer los PT. ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS y YEISON ANDRÉS OVIEDO GUTIÉRREZ, al momento que atendían un llamado de la comunidad al existir la presunta República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto presencia de un grupo de personas en la cancha de ese sitio que estaban consumiendo licor y sustancias alucinógenas, procedieron a realizar el respectivo requerimiento, presentándose un altercado con tales personas, de quienes se pregona se abalanzaron a golpearlos, momento en el cual los patrulleros se ven abocados a esgrimir sus armas de dotación y cuando el patrullero Acosta
Castellanos, es enfrentado por unos de los integrantes del grupo, quien al parecer pretendía despojarlo de su arma de fuego, se produce un disparo, el que después de rebotar en el suelo impacta en la humanidad del hoy occiso, señor JARRISON
PERDOMO CRUZ. ,
3. ACTIVIDAD PROCESAL - Los hechos fueron de conocimiento del Fiscal 19 URI Bogotá, quien presentó el 8 de febrero de 2015, solicitud de audiencia preliminar a efectos de realizar la imputación de cargos, correspondiéndole a la Juez 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en la misma data procedió a llevar a cabo la misma, y a la cual comparecieron el Fiscal de conocimiento, la parte indiciada, el abogado de la defensa y el Ministerio Púbico.
En la audiencia atrás referida el Fiscal reiteró su petición de retirar sus solicitudes de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, solicitud que fue aceptada por el Juzgado y posterior a ello, se le concedió nuevamente el uso de la palabra para que presentara su solicitud de formulación de la imputación, centrándose la diligencia sobre tal aspecto. Frente a la petición del Fiscal en lo atiente a la Formulación de la Imputación, después de hacer un recuento de los hechos, las pruebas y en general de toda la actividad procesal desplegada en la investigación hasta ese momento, el Juzgado impartió la legalidad formal y sustancial a la Formulación de la Imputación República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto realizada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, en contra del señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS, en calidad de autor de la conducta punible de Homicidio Culposo, tipificada en el artículo 109 del Código de las Penas, cargos estos que no fueron aceptados por los imputados. - El 11 de mayo de los corrientes, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación, y solicitó se llevara a cabo la audiencia, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a quien el 20 de mayo de 2015 se le asignó por reparto, por lo cual por auto adiado de la misma anualidad el Juez procedió a avocar el conocimiento de las diligencias y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia peticionada el 3 de junio de 2015 a la hora de las 3:00 pm., data en la cual no se pudo efectivizar la
misma dado que las víctimas indicaron que no tenían abogado, por lo cual se fijó como nueva calenda para los mismos fines el 17 de julio del año que cursa. En el día dispuesto, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación con la asistencia del Fiscal, el defensor, el Imputado y la víctima; seguidamente se corrió traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía sin que se presentara ningún tipo de observación al mismo. Ulteriormente el funcionario previo a la formulación de acusación, concedió el uso de la palabra a los intervinientes, para que oralmente expresaran si tenían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, frente a lo cual la Fiscalía, el representante de las víctimas y el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de observación. Por su parte la defensa, adujo sí tener para alegar en este momento procesal una de las causales que contempla el artículo 339 hace referencia a la incompetencia, aludiendo que: “ Atendiendo que efectivamente es la Ley Procesal Penal la que determina quienes están legitimados para hacer y formular precisamente las República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto peticiones ante la Administración de Justicia, a fin de materializar los derechos efectivos y las garantías de rango legal y supralegal que tienen que ver precisamente con el Tribunal competente para el juzgamiento de las personas objeto de procesamiento, es que esta defensa atendiendo el contenido del artículo 339 e igualmente previendo que efectivamente hay una posibilidad que si la persona o parte que está legitimada no alegan en debida oportunidad, se pueda prorrogar de manera efectiva la competencia, la defensa hace uso precisamente del artículo 54 y solicita desde ya a su señoría se sirva considerar la viabilidad de hacer efectivo el trámite de que trata el artículo 54 de la Ley Adjetiva Penal y que tiene que ver precisamente con la definición de la competencia.
Hace referencia el articulado que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación, manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres días, efectivamente dará su decisión o fallará de manera plena. Igualmente el procedimiento hace referencia conforme el artículo 286 que efectivamente también la defensa estaría legitimada para hacer. Como fundamento de la petición que en este momento impetro a la administración de
justicia, tomo efectivamente el escrito de acusación y la relación fáctica que ha puesto de presente la Fiscalía General de la Nación, quien atendiendo su función constitucional conforme lo enmarca el artículo 250 de la Carta Política, presentó efectivamente el referido escrito, en el ítem 3 de los fundamentos de la acusación y entre paréntesis relaciona (fáctico y jurídico) hace referencia: “los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de febrero de 2015 a eso de las 20:30 horas aproximadamente en vía pública sobre el puente del barrio Ricaurte que comunica con el barrio Venecia de esta ciudad, sitio este donde al parecer el patrullero ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS y JEISON ANDRES OVIEDO República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto GUTIÉRREZ, en momentos en que atendían un llamado de la comunidad por la presencia de un grupo de personas en la cancha de ese sitio, los que estaban consumiendo licor y sustancias alucinógenas, y después de haber sido requeridos se presenta un altercado con un grupo de estas personas de quienes se pregona se les abalanzaron a golpearles, momentos en que los patrulleros se vieron avocados a esgrimir sus armas de dotación y cuando el patrullero acosta castellanos es enfrentado por uno de los integrantes del grupo que al parecer pretendía despojarle de su arma de fuego al uniformado, se produce un disparo, el que después de rebotar en el suelo, impacta en la humanidad del hoy occiso
JARRISON PERDOMO CRUZ”.
Así las cosas señor juez, como efectivamente del contenido de la relación fáctica inserta en el referido escrito de acusación, se desprende que efectivamente mi defendido, señor patrullero ANDRÉS FELIPE ACOSTA CASTELLANOS, para el momento en que concurre al lugar del hecho y a la hora en que se suscita el inconveniente que terminó a la postre con la vida del ciudadano JARRISON PERDOMO, estaba en el ejercicio de la función constitucional, específicamente de la labor de vigilancia, de patrullaje, única y exclusivamente porque fue la comunidad atendiendo la vigencia del principio general de la comunidad, quien desplegó su actividad y su función constitucional para efectivizar y materializar la convivencia pacífica de los ciudadanos del barrio Venecia y aledaños;
efectivamente en esta circunstancia es que le permite a la defensa establecer que conforme lo indica el artículo 216 de la Carta Política, 217 y 225, podemos pregonar que efectivamente la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, efectivamente mi defendido conforma y conformaba para el día de los hechos esta institución. Hace referencia igualmente que la Policía Nacional tiene como fin específico mantener el orden público interno y las condiciones necesarias para el libre República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto ejercicio del desarrollo y las libertades públicas, asegurándole a los habitantes del territorio una convivencia pacífica conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional, el cual consagra igualmente: (…). Lo anterior señor juez
quiere decir que la Policía Nacional, en razón del objetivo principal y de la función constitucional consagrada, hace o tiene la posibilidad de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de las libertades públicas; en el caso que nos ocupa efectivamente el patrullero CASTELLANOS junto con su otro acompañante de patrulla, acudieron al lugar del hecho única y exclusivamente en ejercicio de esta situación. Igualmente señor juez, mediante los medios de convicción que ha recaudado la fiscalía y que podrá allegarlos a su estrado de manera oportuna, tenemos como soportar que efectivamente para el día de ocurrencia del hecho, mi defendido señor CASTELLANOS, se encontraba vinculado a la Policía, estaba en ejercicio de su cargo y efectivamente estaba prestando el segundo turno de Policía de vigilancia al servicio de la institución en esta ciudad, en donde efectivamente ocurrió el hecho. Igualmente el artículo 2º de la Constitución hace referencia a que la Policía le compete la conservación del orden público interno, el orden público que protege la Policía, resulta de la prevención y de la eliminación de las perturbaciones de la seguridad y tranquilidad y de la salubridad de la normalidad pública. Tal como se decante efectivamente de la narrativa de los hechos, efectivamente los patrulleros de policía acudieron precisamente por un llamado de la comunidad, donde se hacía referencia a que un grupo de personas estaba al interior de una cancha consumiendo al parecer sustancias alucinógenas y alcohólicas, situación que efectivamente compete a la función constitucional e igualmente a la labor de la Policía de vigilancia, es decir, que efectivamente todo está enmarcado dentro del
procedimiento que está bajo la custodia, bajo el cuidado y también la prerrogativa constitucional de la Policía Nacional. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto Igualmente, tenemos que efectivamente el artículo 221 de la Constitución Política, hace referencia a que existe la jurisdicción castrense y que hay una prerrogativa de orden constitucional para los miembros de fuerza pública cuando en ejercicio directo y exclusivo de la función propia de su cargo se ven involucrados en las presuntas comisiones de conductas al margen de ley, y efectivamente del desarrollo de la operación que tenía que ver con la vigilancia, control de la actividad a cargo de la Policía Nacional, a la postre resultó afectado en la vida un ciudadano Colombiano, es decir que le competiría de manera directa la
jurisdicción para el conocimiento de la investigación y de la actuación del orden procedimental a la justicia castrense. Atendiendo que efectivamente para el momento está enmarcada la situación respecto de lo peticionado, es que la defensa de manera respetuosa le solicita al señor Juez se sirva dar trámite precisamente conforme lo consagrado en el artículo 54 de la normatividad en comento, para que se estudie y se analice la viabilidad de entrabar el conflicto de jurisdicción y permitir que efectivamente mi defendido goce del amparo constitucional que consagra el artículo 221 y se materialice de manera efectiva la justicia y efectivamente también las prerrogativas Constitución respecto del amparo que le cobija en calidad de servidor público al Servicio de la Policía Nacional...” Una vez la defensa esbozo sus argumentos para solicitar el estudio sobre el cambio de jurisdicción a la Justicia Castrense, el Juez de conocimiento le confirió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien refirió conocer en su totalidad los elementos materiales probatorios y que gracias a ellos le permitieron efectuar su escrito de acusación y peticionar se adelantara la respectiva audiencia para descubrir los mismos a la defensa y de esta forma salvaguardar el principio de igualdad de armas, tal y como corresponde procesalmente. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto Del mismo modo adujo que de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, en efecto lo que se señala allí es la presunta comisión de un delito en materia culposa por parte de un miembro activo de la Fuerza Pública de la Policía Nacional y ello está claramente relacionado en el escrito de acusación el que aparece suscrito por la Fiscal 9ª de Vida, y donde claro es entender que es el resultado de los elementos materiales probatorios que tuvo a la mano y que obran por su puesto en la carpeta y que la funcionaria como resultado consignara en ese escrito de acusación.
Sostuvo que pese a ello, el representante de las victimas manifestó que radicó hasta el día de ayer una inquietud y solicitud probatoria que se piensa solicitar en la audiencia de formulación de acusación y en donde existen dos entrevistas, una de un menor de edad y otra de un joven adulto, en el cual se señalan unos hechos un tanto distintos, bastantes distintos a los plasmados por la Fiscalía, siendo este un elemento material probatorio que será objeto de valoración y
debate probatorio en su respectivo momento procesal – juicio oral-, considerando que las pruebas allegadas hasta ese momento, apuntan a que la acción se desplegó en ese ejercicio de la función pública que constitucionalmente corresponde a la Policía Nacional. Por su parte, el representante a las víctimas, adujo que “la misma Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, han relacionado o a ligado íntimamente ese fuero legal o constitucional a la justicia castrense, cuando un miembro de la fuerza pública, en este caso Policía Nacional, realice un acto que esté debidamente relacionado con el servicio, no basta su señoría única y exclusivamente como lo ha planteado la representante de la defensa, en decir que para el día de los hechos concurrió el señor uniformado imputado por una llamado que hiciera la tensión de la comunidad y que de esos hechos haya surgido un homicidio, no es suficiente su señoría que el que haya concurrido al lugar de los hechos sea un República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto uniformado que se haya utilizado un arma de dotación, que esté en servicio activo, no es suficiente su señoría ello para darle la competencia a la justicia castrense, es que se ha olvidado que la Sentencia 36657 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, ya habló sobre el fuero constitucional y allí muy claramente su señoría trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional que ha sido reiterada en otras sentencias y es la sentencia C-358 de 1997, y allí nos dice que es la relación al servicio, y allí especificó la Corte que no es el arma de dotación, no es el uniforme, no es el llamado de la comunidad para que conozca la justicia castrense, sino que eso esté ligado con la acción policial ósea con la función constitucional, y es que la función constitucional es un llamado de la atención para unas personas que están fumando alucinógenos y se presenta es un homicidio, esa es la función constitucional?, es decir, vamos al lugar de los hechos y vamos a matar a los consumidores?, esa no es una función constitucional y no está ligada a ese fuero constitucional…” Finalmente refirió que existen todavía elementos materiales probatorios que fueron allegados a la Fiscalía, como son dos entrevistas que refieren agrosomodo para no contaminar la prueba, que ese homicidio no fue relacionado con el
servicio, ni ligado al llamamiento de la comunidad, no está con la función policial, pruebas que no han sido de conocimiento de la defensa y que desde luego se haría por conducto de la Fiscalía para que a través de ellos se haga el respectivo descubrimiento de la prueba, siendo equivocado el razonamiento que el asunto le corresponda a la Justicia Castrense. De otro lado, se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien adujo que unas vez escuchadas las intervenciones de la defensa, la Fiscalía y el Representante de Víctimas y teniendo en cuenta la situación fáctica que se ha consignado en el respectivo escrito de acusación, para ese Ministerio sí es competente la Justicia Penal Ordinaria, haciendo suyos los argumentos realizados República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto por el representante de las víctimas, pues la Corte Constitucional ha indicado que cuando no hay claridad de los hechos, el competente es la justicia ordinaria, por lo que si bien es cierto la Fiscalía ha imputado y va a acusar como el delito de homicidio culposo, también es cierto que de esa situación fáctica no se tiene verdaderamente una claridad de tales sucesos.
4. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ FRENTE A LA PETICIÓN DE
INCOMPETENCIA.
El juez de conocimiento después de hacer un relato de los hechos y de los argumentos expuestos por cada una de las partes, aludió que comparte cabalmente la postura del Ministerio Público, en la medida que sí es competente la Justicia Ordinaria y que sí hay duda, debe ser esa jurisdicción a la que le corresponde conocer del asunto, tal y como lo ha decantado la doctrina Constitucional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e inclusive los pronunciamientos internacionales, al argüir que cada vez más es menguada la competencia de la justicia penal militar en cuanto y en tanto se trate de asuntos sin el cumplimiento del servicio, hasta el punto, como lo dijera el señor Agente del Ministerio Público, que no bastaba solamente la función, el vínculo, el despliegue de las armas o de la fuerza, sino que existen otras condiciones que en su momento definirán la competencia, como es en este caso la duda, por lo cual ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para el respectivo pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
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Referencia: Dirimir Conflicto Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
Referencia: Dirimir Conflicto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo
No. 1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. 5.2. El fuero militar. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N 110010102000201502344 00
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