🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150234500ADJUNTA20180709155327-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150234500ADJUNTA20180709155327-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (5) de julio dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201502345 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la Fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, según compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura.

II. HECHOS Esta Corporación al declarar la nulidad de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en Sala 38 del 13 de mayo de 20151, radicado 2011 1 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente)NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio 00420 02, compulsó copias contra el Magistrado instructor que en Sala dual profirieron la sentencia el 28 de agosto de 20142 la cual sancionó con remoción del cargo a la ciudadana Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez de Paz de Armenia. (fs.8-23 c.o) .

Censuró esta Colegiatura que el Magistrado sustanciador no obstante haber sido avisado de irregularidades al declarar una primera nulidad3 de la sentencia inicialmente emitida por la referida Corporación el 23 de mayo de 2013, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, dejó de aplicar el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como el contenido previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos

Judiciales del País.

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA.

2 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño(Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 Decisión del 23 de abril de 2014, acta 28, Radicado 630011102000201100420 01 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO (Ponente), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO, NÉSTOR IVÁN

JAVIER OSUNA PATIÑO Y WILSON RUÍZ OREJUELA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3.2. De la viabilidad de la investigación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar alguna actuación.

Bajo esa premisa, de cara al presupuesto fáctico objeto de reproche originado en la Compulsa de Copias es necesario extraer apartes del tema objeto de censura de la Sala4 en aquélla oportunidad: “Conforme a lo expuesto, la Sala a quo con fecha 28 de agosto de 2014, al dictar una nueva sentencia de primera instancia, si bien es cierto realizó un

extenso análisis en la parte motiva sobre la conducta contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en su parte resolutiva tan sólo declaró responsable a la Jueza de Paz por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 ejusdem, omitiendo hacer lo propio frente al numeral 2 de la citada Ley, circunstancia que a todas luces genera una clara incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. Ahora bien, al revisar detenidamente el pliego de cargos, también se observa la existencia de yerros que alteran el principio de congruencia que debe existir entre éste y la sentencia, toda vez que el Seccional de instancia en principio consideró la falta a título de dolo gravísima con fundamento en lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, pero en 4 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente), NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio ningún momento hizo referencia al tipo penal en que efectivamente habría incurrido la disciplinada para hacerse merecedora de la falta gravísima, máxime cuando en el fallo hizo referencia simplemente al desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6,9 y 10 de la Ley 497 de

1999(…)”5. Cabe precisar que la citada decisión contó con el salvamento parcial de voto de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y la entonces Magistrada María Mercedes López Mora y su homólogo Angelino Lizcano Rivera; quienes al igual que en la actualidad frente a la postura mayoritaria de la Sala advertían la necesidad de no aplicar la Ley 270 de 1996 en su totalidad (en tanto el a quo había aplicado una norma de la citada ley) como tampoco normas de la Ley 734 de 2002 para disciplinar los Jueces de Paz; y reclamaban a la Sala Mayoritaria emplear sólo las normas previstas en la Ley 497 de 1999. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que la Sala debe abstenerse de impulsar investigación disciplinaria alguna contra quien se ordenó compulsar copias6, por cuanto, tal como ha quedado consignado en las decisiones de 9 de mayo de 2018, Radicado No. 630011102000201500028 01, acta 42 de la misma fecha y 3 de mayo de 2018, Radicado No. 110011102000201400670 02, Acta de Sala No. 37 de la fecha; con ponencia de quien hoy cumple el mismo cometido; la Sala viene 5 F.20 c.o 6 Para la época de la decisión 13 de mayo de 2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio sosteniendo que en materia de Jueces de Paz no existe la necesidad de emplear normas propias de la Ley 270 de 1996 como tampoco de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio que se aplique esta última en su procedimiento.

Lo anterior encuentra arraigo porque, tal como reitera la Sala, con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de

paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio replicable o no”7.

Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor

desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario

Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos

eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva;

en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho9.

Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y

9 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Así las cosas, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una Indagación Preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior acorde a los presupuestos examinados, la Sala se inhibirá de impulsar investigación contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para la época de los hechos que emitieron las decisiones objeto de compulsa; dada la postura mayoritaria República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio de la Colegiatura en la actualidad, frente al asunto examinado sometido a decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores Antonio Suárez Niño, Miguel Horacio Gómez Achicué y Álvaro Fernán García Marí; Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión a los interesados archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201502345 00

Referencia: Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindio.

Decisión: Inhibitorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...