CSDJ - F11001010200020150234600ADJUNTA20161207091250-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150234600ADJUNTA20161207091250-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en la vigilancia judicial a su cargo, fue tomada dentro de las funciones que la ley le impone y además ajustadas al marco legal de las vigilancias judiciales administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502346 00 Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, originada en una queja presentada por el señor JORGE
ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA presentó ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, afirmando que impetró ante esa Corporación solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa a fin de que se le informara “si las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali se ajustan a derecho y que se emita un concepto jurídico personal sobre la experticia de abril 22 de 2013, y que se abra investigación disciplinaria contra los funcionarios por causarme grave perjuicio irremediable y se compulse copia en lo penal de la responsabilidad del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali. Objeto de la Investigación Integral”, pero el Magistrado solamente se limitó a estudiar el informe remitido por la titular del Juzgado y no solicitó el expediente para verificar de manera puntual todos los hechos denunciados. Procedió luego el señor OCAMPO MONTEZUMA, a realizar un informe pormenorizado de las actuaciones realizadas por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, en el proceso reivindicatorio de dominio promovido en su contra por WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO, radicado bajo el número 76001310305 200600283 00, que considera irregulares y de las diversas denuncias penales y disciplinarias que ha presentado por estos hechos. Finalmente solicitó en su escrito que se soliciten los expedientes que cursan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali -200600283-, Fiscalía 67 Seccional de Cali -7600160000193 201211885-, Juzgado
2º Civil del Circuito de Descongestión -201200497-, Juzgado 4º de Ejecución -201100566y Fiscalía 34 Seccional -760016000193 201317536, y sean revisados por un funcionario imparcial, a fin de establecer la realidad de sus afirmaciones y dar una solución de fondo a su caso. (fls. 1 a 12 c.o.). Allegó copia de las respuestas a tres derechos de petición, proferidas por el Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cali (fls. 13 a 20 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2016 el Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó “apertura de indagación preliminar” contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a su cargo la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa del proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 76001310305 200600283 00, el cual cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por cuanto limitaron su actuación a compilar alguna información y no efectuaron la vigilancia. Además se ordenaron algunas pruebas y la compulsa de copias para investigar al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por las presuntas irregularidades en el proceso reivindicatorio de dominio de
WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y
MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 76001310305 200600283, denunciadas por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA (fls. 24 a 27 c.o.). 3.- Mediante constancia secretarial del 28 de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho escrito presentado por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, el 11 de marzo de 2016, en el cual reitera sus solicitudes, para dar pronta solución a los procesos que adelanta ante los diferentes despachos judiciales, pues esa situación le está causando numerosos perjuicios (fls. 27 a 30 c.o.) 4.- Con fecha 2 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 32 c.o.). 5.- En proveído del 22 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación continuar con el trámite, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar, suscrito por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 33 a 34 c.o.). 6.- Mediante constancia secretarial del 24 de junio de 2016, la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho escrito presentado por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, el 10 de junio de 2016, en el cual solicita darle celeridad al presente asunto, a fin de conjurar los graves perjuicios que le está causando la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 35 a 57 c.o.) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el referido funcionario se notificó personalmente del auto referido (fls. 60 y 61 c.o.). 8.- El doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a rendir informe sobre la actuación adelantada en la Vigilancia Judicial Administrativa de marras (fls. 62 a 62 vto. c.o. y cuaderno anexo No. 1). 9.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, envió copia de las Resoluciones de Nombramiento y acta de posesión del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, como MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA (fls. 68 a 73 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, del auto de indagación preliminar (fls. 74 a 79 c.o.). 11.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificación de salarios del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para los años 2012 a 2016, indicando que laboró en esa Seccional hasta el 31 de enero de 2016 (fls. 80 a 81 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación remitieron certificados sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA (fls. 82 a 84 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado proceso disciplinario contra el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA (fl. 85
c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, copia de las Resoluciones de Nombramiento, acta de posesión y los certificados de salarios del funcionario
investigado para los años 2015 a 2016 y copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 760011101001 201300113 00 (fls. 68 a 73 y 80 a 81 c.o. y c. anexo No. 1), estableció esta Corporación que el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, fungía como MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de la presunta comisión de los hechos y tuvo a su cargo la referida Vigilancia Judicial Administrativa. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, presentó escrito el 3 de agosto de 2015, en el cual informa que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, realizar una Vigilancia Judicial Administrativa al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, respecto del proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 76001310305 200600283, DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que se le informara “si las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali se ajustan a derecho y que se emita un concepto jurídico personal sobre la experticia de abril 22 de 2013, y que se abra investigación disciplinaria contra los funcionarios por causarme grave perjuicio irremediable y se compulse copia en lo penal de la responsabilidad del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali. Objeto de la Investigación Integral”, pero el Magistrado solamente se limitó a estudiar el informe remitido por la titular del Juzgado y no solicitó el expediente para verificar de manera puntual todos los hechos denunciados, razón por la que solicita oficiosamente se proceda a pedir los expedientes que cursan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali -200600283-, Fiscalía 67 Seccional de Cali -7600160000193 201211885-, Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión -201200497-, Juzgado 4º de Ejecución -201100566y Fiscalía 34 Seccional -760016000193 201317536, y sean revisados por un funcionario imparcial, a fin de
establecer la realidad de sus afirmaciones y dar una solución de fondo a su caso. (fls. 1 a 12 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra de la Vigilancia Judicial radicada bajo el número 760011101001 201300113 00 obrante a cuaderno anexo No. 1, evidencia esta Corporación que efectivamente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se presentó por parte del señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali respecto del proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 76001310305 200600283, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal: Mediante oficio del 26 de agosto de 2013, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, remitió por competencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la solicitud de vigilancia presentada por el JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, a fin de que se investigaran las presuntas actuaciones irregulares realizadas por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo
el número 76001310305 200600283, afirmando que los demandantes han utilizado artimañas dolosas y demandas temerarias para perjudicarlo, por lo cual ha presentado numerosas solicitudes que no han sido atendidas y varias demandas civiles y penales, entre las que se encuentra una demanda de reconvención, que solo fue aceptada después de 7 años, lo cual considera un grave error, por parte del Juzgado (fls. 1 a 16 c. anexo No. 1). Mediante acta de Reparto No. 130 del 6 de septiembre de 2013, el asunto correspondió al doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, quien de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011; profirió auto de fecha 6 de septiembre de 2013, en el cual requirió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de marras. (fl. 18 a 19 c. anexo No. 1) Mediante oficios CSJ.VC.SA.FRAS-533 y CSJ.VC.SA.FRAS-532 de fecha 6 de septiembre de 2013, se les informa al señor Jorge Eliecer Ocampo Montezuma, que el Despacho de Magistrado del Doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, ha iniciado el trámite previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y se solicita el informe pertinente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 20 y 21 c. anexo No. 1). Mediante Oficio de fecha 9 de septiembre de 2013, recibido en la
Sala el 11 de septiembre del mismo año, la señora Juez 5ª Civil del Circuito de Cali, dio respuesta al requerimiento, indicando que ocupa el cargo desde el año 2012, y explicando el trámite procesal adelantado en el asunto de marras, y las dificultades que ha tenido con el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, quien no ha permitido el ingreso del perito para realizar el experticio ordenado y a pesar de estar representado por un abogado frecuentemente presenta escritos y solicitudes “imprecisos, confusos y ambiguos que en nada favorecen el trámite procesal”, porque tiene la errada idea de que la demanda de reconvención solamente fue admitida hasta el 30 de mayo de 2013, cuando lo cierto es que ello ocurrió desde el año 2007 y además se presenta en el despacho siendo totalmente irrespetuoso y altanero con sus colaboradores. Agregó que algunas decisiones del despacho han sido conocidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, y han sido confirmadas. Allegó copia de algunas actuaciones. (fls. 22 a 25 c. anexo No. 1). Mediante escrito de 16 de septiembre de 2013, el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, solicitó ampliar la Vigilancia Judicial Administrativa a fin de establecer la existencia de hechos dolosos, fraudulentos y artimañas de los demandantes en el proceso de marras que vulneran sus derechos constitucionales. Una vez recibido el informe, atendiendo lo establecido en el Artículo 7° del Acuerdo No. 8716 de 2011, la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, con fecha 16 de septiembre de 2013, decidió: "ABSTENERSE de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa” al proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 760013103005, que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, atendiendo que no se observan conductas contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, y las inconformidades del quejoso hacen referencia a situaciones que deben ser desatadas al interior del asunto, por su juez natural. Además ordenó requerir a la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, titular del despacho un informe bimensual sobre el proceso hasta el momento que adopte la decisión que le ponga fin (fls. 24 y 25 c. anexo No. 1). Tal decisión fue debidamente comunicada al señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA y notificada personalmente a la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, Juez Quinto Civil del Circuito de Cali (folios 26 y 27 c. anexo 1). Mediante escritos de 17, 19 y 30 de septiembre de 2013 el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, solicitó ampliar la Vigilancia Judicial Administrativa a fin de establecer la existencia
de hechos dolosos, fraudulentos y artimañas de los demandantes en el proceso de marras que vulneran sus derechos constitucionales, narrando nuevos hechos que considera irregulares (fls. 30 a 84 c. anexo No. 1). Mediante auto del 4 de octubre de 2013, el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, respondió las solicitudes de señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, indicándole los alcances de la figura de la Vigilancia Judicial, actuación Administrativa a la cual le está vedado controvertir las decisiones y procedimientos adoptados por los operadores judiciales, para lo cual existen los mecanismos otorgados por la Ley, de conformidad con lo autorizado por el Acuerdo PSAA8716 de 2011 (fls. 85 y 86 c. anexo No. 1). Mediante escrito de 16 de septiembre de 2013 el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, solicitó la revocatoria directa del auto de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se decidió la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, por considerar que ésta debió ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación, entidad que extrañamente no le dio trámite, y la remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca donde no se le dio trámite. (fls. 87 a 105 c. anexo No. 1). Mediante Resolución No. 001 del 4 de febrero de 2014, el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, resolvió negar
la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA indicando que la misma no era procedente. (fls. 106 a 109 c. anexo No. 1). Obra informe rendido por la Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, el 11 de febrero de 2014, sobre la actuación adelantada en el proceso reivindicatorio de dominio de WILLIAM BENÍTEZ RIVERA, WILLIAM ANDRÉS, CATHERINE y MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO contra JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, radicado bajo el número 76001310305 200600283 (fls. 116 a 120 c. anexo No. 1). Del anterior recuento, determina la Sala que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, se le dio oportunamente el trámite establecido en la ley, tomando una decisión que si bien no fue del agrado del quejoso, si atendió las pruebas allegadas a la solicitud y el informe rendido por la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, concluyendo entonces que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de vigilancia, realizó la actuación necesaria para establecer la veracidad de los hechos denunciados y tomó la decisión correspondiente, según la documental allegada en los folios 1 a 120 del cuaderno anexo No. 1. Es decir, considera esta Colegiatura que no se puede afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho
disciplinario, porque su actuación se realizó en el desarrollo de una facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atributo que se sitúa dentro de la autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y aunque ellos no permitan solucionar situaciones como las narradas por el quejoso, no por ellos pueden ser objeto de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, y las acciones tomadas con ocasión de la vigilancia del servicio, no puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por el querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues el funcionario investigado estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no puede ser cuestionado por ello. Lo anterior, al evidenciar que el funcionario realizó el trámite que consideró pertinente para establecer la veracidad de las afirmaciones del quejoso y determinar si por ellas podía iniciarse un trámite de
Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por las actuaciones realizadas en el proceso judicial de marras, lo cual implica que independientemente de que la respuesta sea afirmativa o negativa para el interesado, se cumple con el cometido de la vigilancia y además en este caso particular, el Magistrado ordenó al Juzgado vigilado rendir informe bimensual sobre sus actuaciones. Y es que debe tenerse en cuenta que la Vigilancia Judicial Administrativa, es un instituto reglamentado mediante el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se usa como mecanismo que propugna por una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia y para garantizar la oportunidad en las decisiones judiciales, pero no puede ser utilizado como una herramienta de carácter coercitivo para obtener la respuesta deseada por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, pues ello violaría el principio de autonomía de la Rama Judicial consagrado en el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Véase que precisamente por las razones acabadas de citar, no podía el funcionario investigado ordenar a la titular del Juzgado sometido a vigilancia que diera por terminado el proceso de marras o emitir órdenes como las que pretende el quejoso, de la misma manera que tampoco puede hacerlo esta Corporación, pues en la queja presentada por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA este afirmó que pretendía mediante Vigilancia Judicial Administrativa que se le informara “si las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Cali se ajustan a derecho y que se emita un concepto jurídico personal sobre la experticia de abril 22 de 2013, y que se abra investigación disciplinaria contra los funcionarios por causarme grave perjuicio irremediable y se compulse copia en lo penal de la responsabilidad del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali. Objeto de la Investigación Integral”; y además peticionó que se solicitaran los expedientes que cursan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali200600283-, Fiscalía 67 Seccional de Cali -7600160000193 201211885-, Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión201200497-, Juzgado 4º de Ejecución -201100566y Fiscalía 34 Seccional -760016000193 201317536, para que fueran revisados por un funcionario imparcial, a fin de establecer la realidad de sus afirmaciones y dar una solución de fondo a su caso. (fls. 1 a 12 c.o.), solicitudes que exceden la competencia tanto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como las de esta Colegiatura. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por él, sino el ejercicio de la autonomía funcional concedida por su cargo, considera esta Sala que el funcionario investigado no se encuentra
incurso en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación del doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala considera la conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación procederá a comunicar esta decisión a las funcionarias investigadas y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.
COMUNÌQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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