CSDJ - F11001010200020150234700ADJUNTA20151013094446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150234700ADJUNTA20151013094446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 02347 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo representada por el
JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y la ordinaria por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa promovido por la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 15 de mayo de 2015, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados derivados del no reconocimiento y pago de los 425 solicitudes de recobro objetos de la demanda por concepto del suministro o provisión de los servicios de insumos, medicamentos y/o
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos No incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA , y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación Fosyga, y los cuales fueron suministrados y cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados.
En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($ 365.464.257) y
TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($36.546.425), por concepto de gastos administrativos, más los intereses a título de lucro cesante, así como las costas y agencias en derecho.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en auto de 27 de mayo de 2015, decretó falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad (reparto).
Sustentó que la controversia se refiere a una controversia de la seguridad social siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia. (fls. 6602 y 6603). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Arribó la demanda al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en auto de 15 de julio de 2015, se abstuvo de conocer de la accion interpuesta proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones. “…es claro que este Despacho carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa promotora de salud y las entidades encargadas de pagar los recobros efectuados a las cuentas del Fosyga, es decir, en contra de entidades que no administran ni prestan servicios de salud, sino que giran los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las EPS a sus afiliados, y que no se encuentran cubierto por el POS. Adicionalmente, si bien la prestación de servicios de salud hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan tales servicios, los cuales, por tratarse del Estado (Nación -. Ministerio de salud y Protección Social (Folios 6606 a 6609
del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y
SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., y COLSANITAS, es obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA CUATRO
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($ 365.464.257) y TREINTA Y SEIS MILLONES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($36.546.425), por concepto de gastos administrativos, más los intereses a título de lucro cesante, así como las costas y agencias en derecho. o en virtud del no reconocimiento y pago de 425 solicitudes de recobro por concepto de la prestación de los servicios denominados: por concepto del suministro o provisión de los servicios de insumos, medicamentos y/o procedimientos No incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación
Fosyga, los cuales fueron suministrados y cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados. Además, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos. Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras.
En el presente caso, las demandantes tiene la calidad de Institución prestadoras de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema
General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social. Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se remitirá el expediente al JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02347 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial