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CSDJ - F11001010200020150234900ADJUNTA20150904105804 (2)-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150234900ADJUNTA20150904105804 (2)-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 02349 00 Aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha

REF: Auto inhibitorio.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por la señora Martha Elena Pérez Zarate, en el que solicitó seguimiento preventivo al proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 2015 00700.

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

La señora Martha Elena Pérez Zarate, mediante escrito radicado en la Procuraduría Regional de Boyacá, solicitó “el seguimiento preventivo” al proceso disciplinario radicado bajo el número 2015 00700, adelantado en contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Tunja. Igualmente deprecó acompañamiento al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de octubre de 2013, proferido por el referido Juzgado Civil Municipal. La ciudadana señaló en el escrito:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Lo anterior, como quiera que por mi estado de salud los trámites médicos son estrictamente necesarios para garantizar mi vida, ya que ha estado en riesgo y la EPS COOMEVA ha hecho caso omiso a las

órdenes impartidas por el Juez; y así mismo ha realizado actuaciones desinformando al juez con el objetivo de evadir las responsabilidades que le compete como prestadora del servicio a la suscrita.” Dijo, que por estos hechos instauró una denuncia penal en contra de la EPS, por el delito de fraude procesal, la cual se radicó bajo el número 150016000132201403824.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. La denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. Las quejas que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente relevante y que no permitan inferir seriedad del documento, no tienen la contundencia para adelantar una actuación disciplinaria.

Así las cosas, las denuncias o quejas que carezcan de fundamentos no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria, y denuncia carente de fundamentos, es toda aquella que no puede dar al operador judicial la certeza de que en realidad se cometió una actuación capaz de ser investigada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Tenemos que la señora Martha Elena Pérez mediante escrito solicitó a esta Colegiatura, seguimiento preventivo al proceso disciplinario radicado bajo el número 2015 00700, el cual al parecer fue repartido al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Efectuado el análisis del escrito presentado por la señora Elena Pérez Zarate, esta Corporación ordenará inhibirse del conocimiento de las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentes diligencias en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, disponer el correspondiente archivo físico en consideración a que los hechos han sido presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa; veamos por qué: La señora Martha Elena Pérez Zarate, no señaló de manera concreta las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; dado que se limitó a solicitar un acompañamiento preventivo al proceso disciplinario que le fue asignado al funcionario.

Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de

inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos arriba, se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual deba activarse el ius puniendi del Estado; dado, que como dijo en párrafos anteriores, la ciudadana se limitó a solicitar un seguimiento preventivo a un proceso disciplinario, sin precisar cuáles son las razones por las cuales debe investigarse disciplinariamente al funcionario instructor del referido proceso disciplinario. Recordemos que la ley establece que, la queja debe contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Cuando la queja es formulada por cualquier persona, la exigencia de su procedibilidad es que ésta tenga ciertos elementos que permitan al operador disciplinario iniciar diligencias contra algún servidor público, tales como poder establecer la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia de la conducta, si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, y si puede identificarse o individualizarse el autor.

Por lo anterior, la queja debe contener elementos que le permitan al operador disciplinario tener una visión precisa de lo sucedido, de la presunta falta disciplinaria, al igual que del presunto o posibles responsables o personas implicadas en los hechos denunciados, este requisito encuentra su sustento legal en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia o queja, motivo por lo que la queja debe ser clara, y en el

primer parágrafo agrega que, se rechazará de plano la queja que presente hechos de manera inconcreta o difusa, aquella que no contiene elementos de tiempo, modo y lugar, o que no señalan elementos probatorios o no están acompañadas de los mismos para corroborar lo denunciado. De lo anterior, se infiere que los hechos denunciados y como está presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la misma, ya que no existe precisión en los hechos denunciados. Los hechos informados, no describen una situación relevante para el derecho disciplinario, por tanto, no pueden ser analizados por esta Superioridad a través de la acción disciplinaria, en razón a que la queja versa sobre hechos presentados de manera absolutamente imprecisa. Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Colegiatura se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias.

Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en

contra del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, advirtiendo que en caso que la señora MARTHA ELENA PÉREZ ZARATE concrete su queja, deberá procederse, de ser el caso, a revocar la presente decisión, dado que la misma no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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