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CSDJ - F11001010200020150235500ADJUNTA20151002163152-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150235500ADJUNTA20151002163152-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502355 00

Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y Fiscalía 54

Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Barranquilla.

Tema: Diligencias contra Carlos Arturo Díaz Valdés, Nicolás Karam Benítez y otros integrantes del Ejército Nacional.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia suscitado entre el JUZGADO 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SANTA MARTA y la FISCALÍA 54 UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE BARRANQUILLA, para conocer de los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2007 en el sector de la Mina, corregimiento de Palmor, Jurisdicción de Cienaga Magdalena, al interior de cual se investiga los señores integrantes de Ejército Nacional CT KARAM BENITEZ NICOLÁS, CP ARIAS HERRERA JOSÉ WILFE, DÍAZ VALDÉS CARLOS AUGUSTO, SLP DAVID ENRIQUE SOSA ESCORCIA, SLP SUAREZ CASRRASQUILLA RAFAEL SEGUNDO, por el delito de homicidio en contra de JOSÉ

MARCELIANO MARTÍNEZ LASCARRO.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502355 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta-1, los hechos materia de investigación penal se circunscriben al día 28 de agosto de 2007 a horas de la madrugada el pelotón CAZADOR 2 al mando del TE HOY CT KARAM BENÍTEZ NICOLÁS en desarrollo de la misión “Antorcha”, “se desplazaron desde la base de Papare hacia el sector de la Mina corregimiento el Palmor a fin de confirmar o desvirtuar información de presencia de sujetos armados al margen de la ley, y antes de llegar a la Mina, se dividió el personal en dos escuadra uno bajo su mando y la otra bajo el mando del CP ARIAS, durante el desplazamiento el puntero SUÁREZ CARRASQUILLA escucharon unos ruidos que lo llevo a decir alto y como respuesta recibieron disparos del eje izquierdo del eje de avance lo que conllevo a que los militares de la escuadra respondieran el fuego con sus armas de dotación produciendo de un intercambio en donde resultó muerto un sujeto NN que posteriormente fue identificado con el nombre de MARCELIANO MARTÍNEZ LASCARRO a quien se le hallo una escopeta calibre 12, munición para la misma, una

granada, un radio de comunicaciones según calenda de custodia y acta de inspección a cadáver” (Sic). El Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta enterado del asunto, por auto del 28 de agosto de 2007, decretó la práctica de pruebas. Pruebas. Acta de inspección del cadáver, descripción morfológica del vestuario y de heridas. (fls 8, 9 10 y 11 C1°) Informe del TE KARAM BENÍTEZ NICOLÁS, quien indicó “Al llegar al camino que conduce a San Javier sostuvimos combate de encuentro durante tres minutos en el cual se maniobró y se logró neutralizar a un sujeto al parecer integrante de las bandas criminales de este sector. Después del combate le ordené al CP Arias Herrera José, que realizará el registro perimétrico en donde halló el cuerpo sin vida de un sujeto con…material de guerra” (fls 26 y 27 C1°) 1 Folios 458 a 473 Cdno. No. 2 Causa penal.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Declaración del TE KARAM BENÍTEZ NICOLÁS, señaló que el 31 de agosto de 2007 se efectuó orden de operaciones del Mayor González, misión táctica “Antorcha”, el grupo

que sostuvo el combate era cazador 2, se avanzó hacía donde se encontraba el bandido ya que pretendía escaparse, cuando escuchó los disparos pudo sentir que eran armas largas escopeta de repetición, el puntero era SOSA y su reacción fue tenderse y abrir fuego, se gastó dos cartuchos y disparó hacía donde le disparaban, agregó que la visibilidad era buena porque era de madrugada y había luna 4:15 a.m, el terreno era quebrado y boscoso, resultó muerto el sujeto por el intercambio de disparos llevaba camisa verde y un jean, lo incautado fue una escopeta calibre 12,7 cartucho de los mismo, una granada de mano y un radio 2 metros marca kenwood, no se capturó a nadie y no habían casas, dispararon porque les dispararon primero, el enfrentamiento duró de 3 a 4 minutos, una persona atacó la patrulla militar, lo utilizado por la tropa fue camuflado y fusiles 5.56 una ametralladora negat, se encontraba a 40 metros del sujeto que cayó muerto. (fls 28 a 30 C1°) Diligencia de inspección al material comunicaciones, es un radio portátil marca KENWOOD, con antena modelo TH 22AT, color negro, su estado de conservación es bueno, el número de serie se encuentra borrado, presenta un número de fabricación en la parte interna 60101457, presenta perilla de canales y de encendido, es comercial y no es de uso privativo de las FM, se encuentra en mal estado de funcionamiento por cuanto no enciende. (fl 31 C1°)

Informe pericial de necropsia No. 2007010147189000078, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense del 29 de agosto de 2007, indicando que el N.N presenta 9 orificios por proyectil de arma de fuego en cara cabeza y cuerpo (orificios de entrada y salida) un orificio en maxilar inferior izquierdo, un orificio en región retro auricular izquierda. Dos orificios en antebrazo izquierdo. Un orificio en región lumbar izquierda, fractura de maxilar inferior izquierdo y de dientes, laceración de lengua y piso de boca, fractura de fosa media y posterior izquierda….laceración de colon, intestino

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lóbulo izquierdo del hígado…Recuperándose un fragmento de proyectil en medio de hemisferio cerebrales y un proyectil con camisa metálica en medio de cara anterior de hígado y diafragma. …se trata de un NN de 27 a 32 años, quien recibe 5 impactos de proyectil arma de fuego en cabeza y cuerpo, fallece por laceración cerebral, debido a trauma craneoencefálico ocasionadas por proyectil arma de fuego. (fls 35 a 40 C1°)

Descripción de la misión antorcha por el batallón de Infantería No. 5 “Córdova” Mayor

HERNÁN RODRÍGUEZ MEDINA Ejecutivo Segundo Comandante batallón Córdoba. ( fls 67 a 71 C1°) Formato informe investigador Laboratorio FPJ11 de la Fiscalía General de la Nación “La escopeta marca reminton, calibre 12, sin número de serie, motivo de estudio es de fabricación industrial, se encuentra en buen estado de funcionamiento apta para realizar disparos y no presenta accesorios ni dispositivos militares”. (fls 76 y 77 C1°) El día 1 de abril de 2008 se recepcionó testimonio del soldado profesional CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, indicando “A nosotros mi teniente nos formó y nos dio una orden de operación porque había una información por el sector de la mina de unos bandidos y salimos de Papare en carro hasta el punto de los corrales negros en San José de la Bodega ahí nos desplazamos a pie y cuando ya estábamos llegando al punto de la Mina, el puntero vio un sujeto ahí en ese sector, le dio la proclama y el sujeto respondió disparando hacia nosotros de ahí hubo un cruce de disparos y nosotros avanzamos hicimos un registro de área y conseguimos al individuo dada de baja…yo como soy el de la ametralladora, me toca buscar siempre las parte altas por si el enemigo es mayor que uno y ya. Yo disparé pero hacia un cerro pero del cerrito dispararon pero al que dieron de baja estaba a un lado, los manes estaban en varios puntos…yo sentí los disparos y claro que colocaban en riesgo nuestra vida y el sujeto que murió era el que estaba más de nosotros. .estaba entre oscuro y claro…los hechos del

combate se prolongaron de 10 a 15 minutos aproximadamente…Cazador 2 y estaba mi teniente KARAN mi Cabo ARIAS, SLP. SUÁREZ, SLP SOSA y no me acuerdo de quien más…yo disparé por ahí como diez cartuchos, le apunte a la parte alta de donde disparaban…” (fls 86 a 89 C1°)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Rindió declaración juramentada el cabo profesional JOSÉ WILFER ARIAS HERRERA, señalando que se recibió información de la población civil indicando que en el sector de la Mina se encontraban delinquiendo sujetos al parecer de las bandas criminales, el puntero sostuvo un intercambio de disparos por un tiempo aproximado de 3 a 4 minutos y luego en un registro se encontró un cuerpo sin vida, no alcanzó a disparar armas porque se encontraban 5 soldados antes de él, después realizó un registro y encontró el cuerpo sin vida y un material, los sujetos al momento en que sintieron la tropa empezaron a disparar, la luminosidad era poca y no se alcanzaban a ver, se encontraban como a unos 60 metros del sujeto. (fls 90 a 93 C1°) Informe del Laboratorio Gipbdes No. 394137 de la Fiscalía General de la Nación identificado al cadáver MARTÍNEZ LASCARRO JOSÉ MARCELIANO c.c 1.096.189.291

de Barrancabermeja Santander. (fls 97 y 98 C1°), y se certificó que no registraba antecedentes penales o contravenciones. (fl 108 C1°) . Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la técnico forense GLORIA MARISOL PERALTA COBA, indicó “el proyectil recibido para estudio, se sometió a análisis físico mediante la aplicación de lentes binoculares con luz rasante observándose impregnaciones compatibles con material orgánico. Así mismo, dadas las características que presenta en su estructura (estrías y macizos) se conceptúa que fue disparado en arma de fuego con cañón de seis estrías de rotación derecha…El proyectil calibre 223/5.56 mm anteriormente descrito recuperado en procedimiento de necropsia, formo parte constitutiva de cartucho de igual calibre y es compatible con aquellos disparos en arma de fuego tipo fusil con cañón de seis estrías de rotación derecha de las marcas galil entre otras. El fragmento de proyectil anteriormente descrito recuperado en procedimiento de necropsia, formo parte constitutiva de proyectil y este de cartucho compatible con aquellos disparos en arma de fuego tipo fusil sin poder dar marcas de armas”. (fls 113 a 116 C1°) Informe de laboratorio Departamento de Policía de MagdalenaSeccional de Investigación Criminal, “se trata de una granada de mano y fragmentación, tipo IM 26…se encontraba en perfecto estado de funcionamiento…”. (fls 138 a 142 C1°)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Informe del CTI, 28-08-2007, fotografías y video con ficha técnica. (fls 161 a 167 C1°) Análisis balístico de trayectoria, LABICI CTI FG “(…) no me es posible determinar si las versiones de los militares involucrados consignadas en sus declaraciones, se ajustan a la realidad, o si por el contrario presentan alguna contradicción…es evidente que no se realizó el análisis del lugar de los hechos, pues solo se especifica la presencia y distribución de las vanillas percutidas por el armamento de los militares y de la víctima. La ausencia de residuos de disparo en la lesión descrita en protocolo de necropsia de la víctima nos indica que los disparos se realizaron a larga distancia, es decir que entre la boca de fuego del arma u armas y la zona afectada de la víctima existía una distancia superior a 1.20 metros…..” (fls 175 a 178 C1°) Análisis de residuo de disparo en mano CTI Investigador criminalística compatible en plasmas muestras agotadas “El grupo de quimia del laboratorio de la referencia nacional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN considera que un análisis es positivo para presencia de residuos de disparo en mano cuando de manera concomitante se cumplen las siguientes dos premisas: 1 están presentes los tres metales plomo bario y antimonio”(…). ( fls 195 a 196 C1°)

La Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos Derecho Internacional Humanitario MARLENE BARBOSA SEDANO, informó el 20 de mayo de 2010 al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar que en esa fiscalía no se adelantaba investigación por el homicidio de JOSÉ MARCELINO LASCARRO y ordenó inspección al expediente con el fin de determinar la viabilidad de que la UNDH DIH asumiera el conocimiento del a actuación. ( fls 221 a 223 C1°) El Jefe Seccional de Inteligencia capitán JORGE LUIS VILLAMIL SALAZAR, informó el 11 de junio de 2010 que el sitio de los hechos existía influencia de frente 19 de las FARC. Diligencia indagatoria rendida por el cabo primero ARIAS HERRERA JOSÉ WILFE el 28 de octubre de 2010, señaló que “en el sector se manejaban informaciones de la BACRIM, se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encontraba de sexto a una distancia de 30 0 40 metros, el no disparo, la visibilidad era poca era las 4:30 a.m, y solo se veía una fogata de donde les disparaban la tropa se encontraba en una zona un poco más alta de los que disparaban, el personal del C.T.I llegó de 8 a 9 de la mañana y se llevaron el

cuerpo, no recuerda haber visto viviendas, se incautó una escopeta de repetición, 7 cartuchos 12 mm, una granada de fragmentación, un radio de comunicación KENWOR, se considera inocente, la tropa tenía fisiles 5.56 mm y ametralladora no recuerda si la usaron”. ( fls 272 a 275 C1°) La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH realizó inspección judicial al proceso No. 393 el 15 de septiembre del 2011 ( fls 306 y 307 C2) Indagatoria rendida por el soldado profesional DÍAZ VALDEZ CARLOS, señaló que en la operación el usaba la ametralladora negrett calibre 5.56 cuando se identificó la tropa los bandidos abrieron con fuego, él, en la parte superior cubría a su equipo disparando una ráfaga para que pudieran avanzar, en el lugar donde sucedieron los hechos había una vivienda abandonada y una persona cayo muerta a unos 8 a 10 metros; conoce que por el sector había guerrilla y bacrim, se considera inocente si disparó fue por la seguridad de sus compañeros, para que pudieran avanzar. ( fls 308 a 312) Declaración rendida por JULIO CESAR MARTÍNEZ, señalando que el decujus es su hijo putativo desde los 8 años de edad, conoce que salió de Puerto Berrio hacia las doce de la noche a buscar una gaseosa porque tenía sed y no volvió, él era campesino y cuando desapareció no colocaron ningún denuncio, no tiene conocimiento de si hacía parte de algún grupo al margen de la ley. ( fls 361 y 362 C1°)

Declaración rendida por ANA RAQUEL LASCARRO PÉREZ, indicó ser la mamá de crianza del difunto, indicó que su hijo estuvo prestando servicio militar pero se lo regresaron a los 15 días, desconoce el motivo, no tiene conocimiento de que hacía en la Mina; él no tenía hijos ni esposa y no ha reclamado el cadáver por falta de recursos; manifestó que supuestamente él se iba para donde una tía en la ciénaga de rio viejo en Santander, entre Barrancabermeja y Puerto Berrio, “el salió de la ciénaga con los primos y esa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES noche se fueron para una residencia y salió a comprar una gaseosa y no volvió desde ahí se fue que el desapareció”. (fls 364 y 365 C2°) Declaración del soldado Profesional DAVID ENRIQUE SOSA ESCORCIA, el día 12 de marzo de 2012, “lo que tengo conocimiento es que estaban en la parte alta, nosotros íbamos subiendo, el encuentro fue subiendo, se presume que el enemigo estaba más arriba…no recuerdo haber visto viviendas por ahí…me declaró inocente porque yo no participe en la operación directamente, yo no disparé mi arma de dotación y no sé cómo sucedieron los hechos.” ( fls 395 y 396)

Diligencia de indagatoria rendida por el señor capitán KARAM BENÍTEZ NICOLÁS ANDRÉS, el día 20 de abril de 2012 “más o menos a las 4 4:30 de la madrugada la visibilidad no era tan buena así que de un momento a otro el puntero escucha unos ruidos e inmediatamente dice alto y nos responden con disparos de un lado de la vía, lado izquierdo subiendo y se producen disparos por espacio de unos minutos”; manifestó haber hecho uso del arma, gasto de 3 a 4 cuartuchos, en el momento del ataque es difícil establecer con que armas atacan los fogonazos eran varios y no puede aclarar cuantos sujetos eran, se considera inocente si bien uso su ráfaga fue para repeler el ataque. ( fls 410 a 412 C1°) Diligencia de declaración rendida por el soldado profesional RAFAEL SUÁREZ CARRASQUILLA, el 12 de septiembre de 2012 se acogió al derecho de guardar silencio y se declaró inocente. ( fls 442 a 444 C1°) Diligencia de ampliación de indagatoria rendida por el soldado profesional SUÁREZ CARRASQUILLA RAFAEL SEGUNDO el día 29 de octubre de 2012, manifestó sobre los hechos que eran dos escuadras, una al mando del TE KARAM y la otra al mando de mi CP ARIAS, la escuadra que iba adelante en el desplazamiento era la del TE KARAM y él era el puntero. No recuerda que hubieren viviendas, se declaró inocente ya que atacaron bajo el margen de la ley. (fs 452 a 455)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de 20 de febrero de 2013 el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del CT KARAM BENÍTEZ NICOLÁS, CP ARIAS HERRERA JOSÉ WILFE, DÍAZ VALDÉS CARLOS AUGUSTO, SLP DAVID ENRIQUE SOSA ESCORCIA, SLP SUAREZ CARRASQUILLA RAFAEL SEGUNDO, por el delito de homicidio en contra de JOSÉ

MARCELIANO MARTÍNEZ LASCARRO.

Reporte a folio 498 del CTI sobre la prueba de guantelete en mano. La Fiscalía 54 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DIH, solicitó al Juzgado 19 Penal Militar de Santa Marta remitir las diligencias, planteando conflicto positivo de competencias por cuanto indicó que existen duda acerca de la operación de los hechos. (fls 567 a 577 C1°9 ) Se recepcionó declaración de JULIO CESAR MARTÍNEZ, quien manifestó que la víctima MARTÍNEZ LASCARRO vivía con unos familiares en PUERTO BERRIO, según información que le suministraron “él salió con un mes de trabajo salió y de Puerto

Berrio se desapareció, era una persona muy andariega con habito de perderse”. (fls 630 a 631 C1°). Mediante proveído del 31 de julio de 2015 el JUZGADO 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, no compartió los argumentos esbozados por la Fiscalía de DIH y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad por cuanto no hay pruebas que indiquen una actuación arbitraria o exceso por la tropa. (fls 639 a 645 C1°) Las diligencias fueron remitidas a esta superioridad el 11 de agosto de 2015 y por acta individua de reparto le correspondió a quien funge como ponente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer las diligencias ocurridas el 28 de agosto de 2007 en el sector de la Mina,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corregimiento de Palmor, Jurisdicción de Cienaga Magdalena, al interior de cual se investiga a los señores CT KARAM BENITEZ NICOLÁS, CP ARIAS HERRERA JOSÉ

WILFE, DÍAZ VALDÉS CARLOS AUGUSTO, SLP DAVID ENRIQUE SOSA ESCORCIA, SLP SUAREZ CASRRASQUILLA RAFAEL SEGUNDO, por el delito de homicidio en contra de JOSÉ MARCELIANO MARTÍNEZ LASCARRO. Recientemente el Acto Legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, reformó la Constitución Nacional, en el siguiente sentido: Art. 1. “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de

los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar O Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar O policial independiente del mando de la Fuerza Pública”. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones2.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la

relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo

acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la definición del conflicto positivo de competencias entre el JUZGADO 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SANTA MARTA y la FISCALÍA 54 UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE BARRANQUILLA para conocer de las diligencias ocurridas el 28 de agosto de 2007 en el sector de la Mina, corregimiento de Palmor, Jurisdicción de Cienaga Magdalena, al interior de cual se investiga los señores CT KARAM BENITEZ NICOLÁS, CP ARIAS HERRERA JOSÉ WILFE, DÍAZ VALDÉS CARLOS AUGUSTO, SLP DAVID ENRIQUE SOSA ESCORCIA, SLP SUAREZ CASRRASQUILLA RAFAEL SEGUNDO, por el delito de homicidio en contra de JOSÉ MARCELIANO MARTÍNEZ LASCARRO. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 25 de junio de 2015.

Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al

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