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CSDJ - F11001010200020150235600ADJUNTA20151015165516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150235600ADJUNTA20151015165516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201502356 00 Aprobado según Acta Nº 084 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderado por el GRUPO DIFORMA S.A. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del GRUPO DIFORMA S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDO 26 del 28 de enero de 2014 y RDC 199 del 20 de mayo de ese mismo año, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de

protección social de los períodos diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012, se determinó una sanción correspondiente a multa por valor de $60.611.900 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por auto del 28 de enero de 2015, remitió la demanda a los juzgados laborales, al considerar que esa Jurisdicción no conoce controversias originadas en un contrato de trabajo. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 13 de marzo de 2015, tampoco avocó conocimiento del asunto por tratarse de una acción de nulidad contra unos actos administrativos, para la cual, la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo

de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDO 26 del 28 de enero de 2014 y RDC 199 del 20 de mayo de ese mismo año, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los períodos diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012, se determinó una sanción correspondiente a multa por valor de $60.611.900 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. En este orden de ideas, es preciso traer a colación, que la Ley 712 de 2001, consagra: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que a la objeción a unas autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de unos períodos comprendidos en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, desarrollados por la Ley 100

de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. En consecuencia, se adscribirá el conocimiento del asunto al Juez Laboral colisionado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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