CSDJ - F11001010200020150235801ADJUNTA20151009091000-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150235801ADJUNTA20151009091000-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SUBSIDIARIEDAD / No agotamiento de recursos ordinarios PERJUICIO IRREMEDIABLE / Falta de acreditación Acción de tutela improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Los demandantes disfrutan de mecanismos ordinarios para defender los derechos que alegan vulnerados por las autoridades judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 11001010200020150235801 (11432-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 4 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores CARLOS ANTONIO QUIROGA SUA, CARLOS
ANDRÉS CABALLERO QUIROGA, JOSÉ MARTÍN SALOMÓN PEÑA,
EUCLIDES ROBLES ROMERO y REINEL QUIROGA MUÑOZ, contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las SALAS
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y ADMINISTRATIVA del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el
JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de agosto de 2015 los señores CARLOS ANTONIO QUIROGA
SUA, CARLOS ANDRÉS CABALLERO QUIROGA, JOSÉ MARTÍN SALOMÓN PEÑA, EUCLIDES ROBLES ROMERO y REINEL QUIROGA MUÑOZ interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, pues aseguran ser víctimas de una violación al debido proceso, a raíz de las “graves y garrafales” arbitrariedades cometidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 1 Integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. A pesar de la narración oscura que efectúan los demandantes sobre los hechos violatorios de sus derechos fundamentales, de su escrito emerge que las Salas Administrativa y Disciplinaria supuestamente omitieron cumplir con sus labores de control y vigilancia con respecto a un trámite penal adelantado en su contra por el citado Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En especial, los actores le reprochan al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá haber recibido el 22 de marzo de 2015 un derecho de petición remitido por aquellos, con el fin de “dar apertura a las Acciones Disciplinarias y Administrativa que el caso y evento
ameritaba” (fl. 3 c.o.); y no desplegar posteriormente ninguna actuación al respecto. A continuación, los demandantes le atribuyen violaciones a la Ley 906 de 2004 al juez de conocimiento penal y sostienen que llevan 4 años sometidos a un “macabro y satánico” proceso judicial en “extremo oprobioso” (fl. 4 c.o.). Sin embargo, no precisan cuáles acciones y omisiones quebrantaron sus garantías constitucionales. Seguidamente, indican que la “entidad comercial” ALPINA pudo incurrir en falsa denuncia al imputarles el hurto de “más de doscientos millones” de pesos (fl. 6 c.o.), y critican que los representantes legales de esa sociedad y sus abogados a la fecha no hayan aportado los “balances contables” con los cuales acreditan la pérdida de dicha suma de dinero. Para finalizar, los demandantes solicitan su desvinculación del proceso penal y allegan copia de un derecho de petición que enviaron el 20 de marzo de 2015 a las Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de cual deprecaron el inicio de una “acción disciplinaria” y una “vigilancia administrativa” sobre el proceso penal No. 11001600001920110898700 adelantado en el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (fls. 9 a 23 c.o.). 2.- La demanda de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 6 de agosto de 2015 la remitió por competencia a esta Colegiatura (fls. 34 y
35 c.o.). Con todo, el 13 de agosto de 2015 la Magistrada Ponente lo envió a la Sala homóloga de Bogotá, de manera que su conocimiento garantizara la doble instancia en materia de tutela (fls. 43 a 49 c.o.). 3.- El 18 de agosto de 2015 uno de los actores, el señor REINEL QUIROGA MUÑOZ, presentó solicitud de medidas cautelares (fls. 50 a 53 c.o.), deprecando “dejar sin efecto peso jurídico…lo referente al recurso de NULIDAD aplicado por parte de la señora NOHORA INÉS CASTRO, teniendo en cuenta que la mencionada profesional del derecho había sido revocada…desde el pasado 10 de diciembre de 2014” (sic). Así mismo, demandó la nulidad de “lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá”, con ocasión del trámite penal adelantado en su contra. 4.- El 26 de agosto de 2015 la Magistrada Sustanciadora de la Sala a quo admitió la tutela, ordenó notificar a los presidentes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y ADMINISTRATIVA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, junto con el JUEZ 15 PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
También ordenó vincular al Magistrado FABIO BERNAL SUÁREZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó aportar copias del expediente disciplinario No. 11001110200020150172600, adelantado
en la Sala homóloga de Bogotá contra los jueces 30 Penal Municipal de Bogotá y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (fls. 58 a 69 c.o.). 5.- El 26 de agosto de 2015 la Sala de primera instancia negó la medida provisional solicitada por el señor REINEL QUIROGA MUÑOZ, luego de constatar que su finalidad era “inescindible” con el objeto de la decisión final; que dada la “complejidad y envergadura” del problema jurídico planteado por los demandantes era razonable postergar su resolución con el fondo del asunto central; y, que para ese momento procesal no obraban en el expediente suficientes elementos de prueba para fundamentar una decisión como la deprecada por el accionante (fls. 73 a 77 c.o.). 6.- El 28 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aportó copias íntegras del expediente No. 2015-01726-00 seguido en contra del “Juez 15 Penal Municipal Control Garantías Bogotá” (sic) (fl. 87 c.o.). 7.- El 31 de agosto de 2015 la Magistrada Paulina Canosa de la Sala homóloga de Bogotá contestó la acción de tutela, deprecando la negación de todas las pretensiones, puesto que en su concepto los actores utilizan esta vía excepcional para “presionar” por una decisión “del resorte de la competencia funcional” que le ha sido asignada. Dicho de otro modo, para la funcionaria los demandantes buscan
invadir su ámbito de actuación legal con el propósito de orientar una investigación disciplinaria en un determinado sentido (fl. 88 c.o.). No obstante, la Magistrada Paulina Canosa informó que la Sala Dual del 4 de junio de 2015 resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en contra de los jueces denunciados por los ahora demandantes, e indicó que aún se encontraba abierto el plazo para recurrir tal providencia, con lo cual, advirtió, se configuró la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela. 8.- El 31 de agosto de 2015 contestó la demanda el Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 89 y 90 c.o.). En primer lugar, relató el devenir procesal de la noticia criminal seguida desde el 30 de noviembre de 2011 en contra de los accionantes por el delito de “Hurto Agravado Por La Confianza”. Específicamente, aclaró que por decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le correspondió conocer el trámite en etapa de juzgamiento. Así, el 15 de abril de 2015 dio inicio a la Audiencia de Acusación, en la cual los accionantes propusieron la nulidad de todo lo actuado “en razón de la cuantía”. Sin embargo, tal solicitud fue negada mediante providencia del 9 de junio de 2015 por el mismo Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Por consiguiente, su Despacho programó Audiencia de Acusación para el 14 de septiembre
de 2015. Finalmente, manifestó que desconoce los hechos relatados en el “confuso escrito de tutela” y negó haber adoptado decisiones relacionadas con embargos o secuestros de bienes de los accionantes. 9.- El 31 de agosto de 2015 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó la demanda de tutela (fls. 91 a 95 c.o.). Con respecto a la supuesta omisión en desplegar sus facultades de vigilancia administrativa, la funcionaria precisó que a raíz de la denuncia elevada por quienes ahora obran como accionantes en contra del “Juzgado 15 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá”, dio apertura al proceso No. 20150372, el cual por reparto le correspondió conocerlo al magistrado
HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO.
Ahora bien, el 25 de marzo de 2015 le requirió a la Jueza 15 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías brindar información detallada sobre el trámite en cuestión, a lo cual la funcionaria respondió que nunca ha tenido bajo su conocimiento algún trámite en contra de los accionantes. Al respecto, precisó que el “Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías” adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación llevadas a cabo contra aquellos y que el expediente se encontraba en el Juzgado 15 Penal del Circuito “de Conocimiento” de Bogotá. Así las cosas, el 3 de agosto de 2015 le requirió a este último funcionario información sobre el proceso penal de interés, quien
contestó que las diligencias arribaron a su despacho el 23 de julio de
2014. Llegado el 15 de abril de 2015 dio inicio a la Audiencia de Acusación, oportunidad en la cual los accionantes deprecaron la nulidad de todo lo actuado “en razón a la cuantía”. Sin embargo, el 9 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá desestimó el mérito de la nulidad y la actuación retornó su Despacho. En consecuencia, fijó el 14 de septiembre de 2015 como fecha para reanudar la Audiencia suspendida.
De conformidad con lo anterior, la Sala Administrativa por medio del Acto CSBTVJA15-1071 del 14 de agosto de 2015 resolvió “aceptar las explicaciones suministradas por el…Juez Quine (15) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá” y “no abrir la presente solicitud de vigilancia judicial” (fl. 93 c.o.). Este acto administrativo fue comunicado a los accionantes el mismo 14 de agosto (fl. 97 c.o.). 10.- El 1º de septiembre de 2015 contestó la acción el Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 102 a 105 c.o.). De forma preliminar, señaló que en la demanda de tutela no aparece “referencia concreta” sobre las actuaciones supuestamente irregulares que cometió. Seguidamente, manifestó que ha respetado los derechos fundamentales de los actores en el proceso penal seguido por el delito de Hurto Agravado, precisando que las diligencias arribaron a su Despacho con el fin de
definir la competencia para conocer el proceso “en tanto que, según la defensa de los acusados, la cuantía del asunto determinaba que la misma radicaba en los jueces penales municipales de la misma ciudad” (fl. 103 c.o.). Por ende, en providencia del 27 de junio de 2014 la Sala de Decisión asignó la competencia del trámite al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, tras verificar que el valor de lo hurtado superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En una segunda ocasión las diligencias penales ingresaron a su despacho, esta vez para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los implicados contra el auto del 15 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá “no accedió a declarar la nulidad de todo lo actuado”. Así, el 9 de junio siguiente la Sala Penal desató la alzada confirmando lo resuelto por el a quo. Para finalizar, el Magistrado aseguró que ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por la Sala a la cual pertenece ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes y recordó que los mismos disfrutan de garantías y recursos dentro del trámite penal para ejercer su derecho de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores
CARLOS ANTONIO QUIROGA SUA, CARLOS ANDRÉS CABALLERO QUIROGA, JOSÉ MARTÍN SALOMÓN PEÑA, EUCLIDES ROBLES ROMERO y REINEL QUIROGA MUÑOZ (fls. 121 a 145 c.o.). Con respecto a las acusaciones formuladas en contra de las Salas Administrativa y Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, la Colegiatura encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sala Disciplinaria adelantó los trámites de su competencia frente a la queja impetrada por los ahora accionantes. En efecto, el 13 de mayo de 2015 la denuncia contra los Jueces 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, fue asignada al despacho de la magistrada Paulina Canosa y luego archivadas por la Sala Dual de Decisión del 4 de junio de 2015, con base en la ausencia de alguna conducta reprochable en el escrito de denuncia. A su turno, la Sala Administrativa avocó conocimiento de la petición de vigilancia judicial sobre el expediente penal No. 1100156000019201108987 seguido en el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la concluyó mediante acto administrativo No. CSBTVAJA15-1071 del 14 de agosto de 2015, en el cual resolvió no abrir el trámite deprecado, ante la ausencia de actuaciones irregulares por parte de la autoridad denunciada. En vista de lo anterior, la Sala a quo declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado, en la medida en que las conductas echadas de menos por los accionantes ya habían sido ejecutadas. Esta situación condujo a la improcedencia del amparo deprecado en contra
del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En segundo lugar, la Sala de primera instancia abordó las acusaciones formuladas en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Al respecto, destacó que las diligencias abiertas por el delito de Hurto Agravado en contra de los accionantes tuvieron origen en el operativo de policía realizado el 31 de agosto de 2011 en el cual los encontraron descargando productos de un camión de ALPINA en una casa ubicada en la Calle 44 F Sur No. 72-94 de Bogotá. Los efectivos de la Policía Nacional se comunicaron enseguida con el Gerente Corporativo de la citada empresa, quien les informó que se venían presentando hurtos y que el camión de placas SKH523 no tenía motivos para estar en ese lugar y menos “descargando la mercancía”. Así las cosas, el 1º de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación efectuó la Audiencia de Legalización de la Captura, Formulación de Imputación e imposición de Medidas de Aseguramiento ante el Juez 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Posteriormente, a petición de ente acusador se declaró la nulidad de la imputación y dicho trámite se debió realizar el 13 de noviembre de 2013 ante el Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Finalizada esta etapa procesal, el 29 de mayo de
2014 el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer el asunto por la cuantía y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para definir lo pertinente. El 27 de junio de 2014 esta última Corporación asignó el caso al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que dio inicio a la Audiencia de Acusación el 15 de abril de 2015, ocasión en la cual la defensa de los accionantes propuso incidente de nulidad “en razón de la cuantía”, situación que hizo subir nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Con todo, la citada Colegiatura negó la petición de los demandantes mediante auto del 9 de junio de 2015, motivo por el cual el Juez 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá reasumió el asunto y convocó a Audiencia de Acusación para el 14 de septiembre de 2015. Teniendo en cuenta el marco fáctico descrito, la Sala a quo consideró improcedente la solicitud de amparo pues se refería a presunta violaciones al debido proceso cometidas al interior de un trámite actualmente abierto o en curso. En tal hipótesis, la jurisprudencia constitucional establece que la actuación del juez de tutela representa una intromisión en las competencias del juez ordinario, autoridad facultada para estudiar y resolver los eventuales reparos de los sujetos procesales. Adicionalmente, la Colegiatura de primera instancia no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual el juez constitucional adquiera competencia temporal para revisar el desarrollo
del proceso penal ordinario. En este punto, la Sala a quo señaló que los demandantes disfrutan de su libertad, pues no fueron objeto de medidas de aseguramiento restrictivas de ese derecho, y agregó que si la causa de insatisfacción es la duración de las pesquisas o la supuesta revocatoria del poder conferido a la defensora de confianza, ese tipo de controversias las pueden ventilar ante el juez de conocimiento, pues el proceso se encuentra en etapa de Acusación, sin que hubiese finalizado ni siquiera la primera instancia. En tercero y último lugar, la Sala abordó el amparo promovido contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, destacando que los actores se limitaron a formular acusaciones generales contra las Salas Administrativa y Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sin mencionar en su escrito las presuntas irregularidades cometidas por esta Superioridad. Por consiguiente, la también declaró improcedente la tutela en este aspecto. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 10 de septiembre de 2015 el señor REINEL QUIROGA MUÑOZ impugnó el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente (fl. 161 c.o.): “1. Si la Acción Constitucional prevista en el Decreto 2591 de 1991 Art. 86 Constitucional se presentaba y accionaba a la Judicatura es Improcedente e Ilegal Violatoria del Debido proceso que la Fallara y Decidiera la misma Corporación que se encontraba accionada (…)”. “2. Igualmente, reitero el Juez 15 penal del Circuito con funciones
de conocimiento NO podía aceptar el Recurso de NULIDAD de la Señora Abocada Nohora Ines Castro por encontrarse Revocada Irrevocablemente del poder conferido desde el año Inmediatamente anterior” (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. Caso concreto
Los señores CARLOS ANTONIO QUIROGA SUA, CARLOS ANDRÉS
CABALLERO QUIROGA, JOSÉ MARTÍN SALOMÓN PEÑA, EUCLIDES ROBLES ROMERO y REINEL QUIROGA MUÑOZ promovieron acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por considerar que
han violado sus derechos fundamentales. Con todo, los demandantes formulan acusaciones genéricas, oscuras y en ocasiones ininteligibles en contra de las autoridades mencionadas. Por su parte, la Sala de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo en cuestión, teniendo en cuenta la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, luego de verificar que dicha Corporación desplegó las acciones de su competencia a raíz de las peticiones elevadas por los demandantes. De igual forma, la Sala a quo recordó que el trámite penal seguido en contra de los actores continúa abierto y es en tal escenario que les corresponde formular sus reproches sobre la forma en la cual se viene desarrollando el proceso. Por último, descartó emitir algún pronunciamiento sobre esta Colegiatura, dada la ausencia de acusaciones o imputaciones en su contra en el libelo demandatorio. En este contexto, la Sala estudiará de forma preliminar la procedibilidad de la demanda de tutela en este asunto, de manera que el juez constitucional identifique si le asiste competencia para efectuar algún pronunciamiento de fondo. Test de procedibilidad Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte
Constitucional:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo,
dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección 4 C-590 de 2005. va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepc
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