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CSDJ - F11001010200020150235900ADJUNTA20151007170001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150235900ADJUNTA20151007170001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502359 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Medellín, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502359 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora MAGNOLIA GALLEGO BUITRAGO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y

COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201502359 00

Referencia: CONFLICTO En escrito presentado el día 25 de octubre de 2015, ante la Oficina Judicial de Medellín, la señora MAGNOLIA GALLEGO BUITRAGO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indicó que el día de 3 de junio de 1986, se afilió al Instituto de Seguro Social Pensiones; y que posteriormente para julio de 1995, procedió a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando ante el ISS, para ser afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., y para el mes de febrero del año 1999 se cambió su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, pasando de dicha administradora a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías en febrero de 2000. Narró que posteriormente, se trasladó de COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, en el mes de octubre de 2001, retornando en el mes de septiembre del año 2005, a

COLFONDOS S.A.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502359 00

Referencia: CONFLICTO Manifestó que su afiliación al sistema del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contiene un vicio del consentimiento y en consecuencia requiere por proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del contrato de afiliación que para julio de 1995 realizó y en consecuencia se disponga que las cotizaciones a pensión efectuadas durante el tiempo que las mismas fueron depositadas en las sociedades que administran fondos privados de pensiones, en las que estuvo afiliado y antes referidas, sean depositadas en COLPENSIONES y en consecuencia que esta administradora reciba la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con sus intereses.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El 25 de mayo de 2015, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, por cuanto se trata de una persona que está vinculada al servicio del estado en calidad de empleado público, al servicio de la Contraloría de Medellín. Conforme con lo anterior consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda y dispuso su envió a la oficina de apoyo judicial a efectos que se realizara el reparto de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502359 00

Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este despacho con auto del 23 de julio de 2015, procedió a inadmitir la demanda, a fin de que en el término de 10 días se procediera a corregir la de demanda. Contra el anterior proveído, el apoderado del demandante presentó recuro de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en que la jurisdicción que debe conocer el asunto es la ordinaria, solicitud que fue atendida de manera favorable por el despacho, el cual decidió reponer el auto atacado. Argumentó el citado despacho, que le cabía razón al recurrente al afirmar que si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, en la actualidad ésta efectúa sus aportes a l Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A., que es una entidad de derecho privado, razón por la cual el conocimiento de las diligencias le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, señaló que en los hechos narrados en la demanda y sus anexos no se advierten “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo” Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su

envío a esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia

suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia de la señora MAGNOLIA GALLEGO BUITRAGO, representado mediante apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliado para pensión ante un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; por cuanto luego de ello, puede beneficiarse

del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES, en donde además se declare sin solución de continuidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrada por la entidad estatal. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra COLFONDOS S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública denominada Contraloría de Medellín, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502359 00

Referencia: CONFLICTO Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad privada es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural y que se determine si le asiste o no el derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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Referencia: CONFLICTO

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad

pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilió al demandante a PROTECCIÓN S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA ORDINARIA LABORAL, DE LA SEÑORA MAGNOLIA GALLEGO

BUITRAGO, CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A.,

PENSIONES Y CESANTÍAS, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

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Referencia: CONFLICTO

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECIOCHO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA QUE CONOZCA DEL

PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTISÉIS

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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