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CSDJ - F11001010200020150236600ADJUNTA20151009063013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150236600ADJUNTA20151009063013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 29 de septiembre de 2015 2366 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Primero Civil de Oralidad y Décimo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el Departamento de Antioquia –Fondo de la Viviendacontra la ciudadana CLAUDIA MARÍA

ÁLVAREZ RAMÍREZ.

HECHOS La ciudadana demandada se constituyó en deudora del Fondo de la Vivienda –Departamento de Antioquia) por la suma de $66.444.026 al ser favorecida en la adjudicación de vivienda por parte de dicho Fondo, para lo cual celebró un contrato de mutuo con hipoteca, mediante escritura pública No. 641 del 2 de mayo de 2013 en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, pero la deudora ha incumplido la obligación de cancelar las cuotas mensuales de amortización del crédito desde el 1° de diciembre de 2014, por lo tanto el Departamento exige de inmediato el pago de la totalidad de la deuda, en consecuencia, solicita que se libre mandamiento de pago en favor

del Departamento por la suma de $62.459.625 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Posición de los despachos colisionados. La demanda fue presentada en junio de 2015 y correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho judicial que en providencia del 02 de julio hogaño resolvió remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos, al tiempo que rechazó la demanda, pues estimó que conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 297 del CPACA y los documentos anexos, “el despacho carece de competencia para conocer de la misma, toda vez que la acción tiene como fundamento un asunto derivado de los relacionados en la norma antes referida, contrato de mutuo con intereses incorporado en la escritura pública nro. 641 de mayo de 2013… que a la vez está garantizando dicho mutuo con hipoteca, razón por la cual considera el Despacho que a competencia está atribuida a los Jueces Administrativos”. A su turno, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín, por auto del 14 de julio de 2015, ordenó la remisión del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto propuesto, por cuanto no le asiste jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en razón a que “…Si se observa la reglamentación que sobre esta materia hizo del Departamento de Antioquia, por medio del Decreto Departamental Número 3554 de 2012, el carácter de los préstamos de vivienda a sus servidores públicos, son enteramente en cumplimiento de esa normas de carrera administrativa, y se reguló dentro de

los estímulos a sus empleados o servidores públicos, a través del fondo de la vivienda del departamento de antioquia. entonces mal se podría denominar una adjudicación de un préstamos de vivienda y su contrato de mutuo, como un contrato estatal, porque se supone que cuando se celebra un contrato de esta naturaleza, de por medio debe existir la libre voluntad de los contratantes y aquí no la hay, porque el Estado tiene la carga de otorgar préstamos a sus empleados. De otra parte, como se observa en este caso, el demandante pretende hacer efectiva la hipoteca que en su favor, suscribió el ejecutado, lo cual no se enmarca dentro de la esfera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues nada tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1991(sic), siendo esta norma la que determina la competencia de esta jurisdicción en tratándose de una controversia derivada de contratos administrativos”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En qué consiste el conflicto?. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el departamento de Antioquia –Fondo de la Viviendacontra la ciudadana CLAUDIA MARÍA

ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Lo anterior, por cuanto la demandada se constituyó en deudora del Fondo de la Vivienda –Departamento de Antioquia)- por la suma de $66.444.026 al ser favorecida en la adjudicación de vivienda por parte de dicho Fondo, para lo cual celebró un contrato de mutuo con hipoteca, mediante escritura pública No. 641 del 2 de mayo de 2013 en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, pero la deudora ha incumplido la obligación de cancelar las cuotas mensuales de amortización del crédito desde el 1° de diciembre de 2014, por lo tanto el Departamento exige de inmediato el pago de la totalidad de la deuda, en consecuencia, solicita que se libre mandamiento de pago en favor

del Departamento por la suma de $62.459.625 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal Solución del asunto. Ab initio ha decirse que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto, que obedece a la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. naturaleza propia de causas como el cuestionamiento civil del incumplimiento de las reglas de préstamos de mutuo garantizados mediante hipoteca, ahora exigible la totalidad de la deuda por el no pago de las mensualidades pactadas a partir de diciembre de 2014, máxime cuando se demanda a particulares o servidores públicos si del caso fue cuando se obtuvo la adjudicación, en tanto dicho Fondo fue creado para soluciones de vivienda a los servidores públicos del departamento y de sus pensionados . Se tiene entonces, como primera medida que como demandada aparece una ciudadana en particular, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la jurisdicción de lo contencioso administrativa, aunque en algunas ocasiones puede suceder como a manera de ejemplo sucede en la aplicación del fuero de atracción o dentro de la misma permisión legal dada en el artículo 104 del C.P.A.C.A, cuando los particulares ejerzan función administrativa, circunstancia ésta que no encaja en el asunto objeto de litigio, donde se busca recuperar un dinero facilitado a manera de préstamo de mutuo para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria en favor de la entidad pública (adscrita y sin personería jurídica), ante la ora en que se dice esta incursa la demandada en el pago de las cuotas acordadas. Se suma a lo anterior, el que la razón de ser de la demanda o causa

petendi, es que se recupere un dinero dado en préstamo a la demandada, solo que ahora se hace por vía de ejecución del título, pero no por estar de por medio una entidad pública (como lo es el ente territorial –Departamento de Antioquia cuya denominación está adscrita el Fondo), puede sostenerse una mutación a manera de criterio orgánico de competencia hacia la justicia de lo contencioso administrativa, pues lo que interesa es la pretensión simple y natural como fue concebida, pactada y presentada, bajo el entendido además, que este tipo de procesos no tiene concebido en la legislación que desarrolla la estructura y funcionamiento de esa jurisdicción, más si la tiene debidamente reglamentada la codificación civil en forma puntual los ejecutivos hipotecarios. Afirmación que no admite interpretaciones bajo condicionamientos como el hecho de ser el contrato de mutuo estatal por estar involucrada una entidad pública (Departamento de Antioquia), pues la garantía (hipoteca) y la demandada (particular) impiden decidir en adscripción de competencia hacia esa Jurisdicción. Tampoco se trata de un contrato estatal en el real sentido de su configuración, ni se trata de ejecutivo basada en los títulos que se relacionan en el artículo 297 del CPACA, pues los ejecutivos autorizados para el conocimiento de esa justicia especializada son los reglados en el artículo 104, es decir, los “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, que como lo tiene analizada este Juez del conflicto, no trasciende tal

competencia a los préstamos de mutuo: “…En el caso que concitas la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende el cobro de una obligación hipotecaria, esto es, un derecho real accesorio contenido en una escritura pública, derivado de un contrato de MUTUO CON HIPOTECA, por lo tanto, estamos en presencia de un asunto de naturaleza puramente civil. Es decir, que la ejecución en el presente caso esa ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de los contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa) es el privado, máxime cuando lo exhibido como base del cobro de las sumas de dinero está contenida en el título hipotecario que presta mérito ejecutivo, derivado de un contrato de MUTUO CON HIPOTECA, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado la relación jurídico sustancial entre las partes de este ejecutivo” (Radicado 201102225. Aprobado el 21 de septiembre de 2011. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago). Quiere decir entonces, que no es afortunado considerar un criterio orgánico por encima o excluyente de las competencias regladas en forma expresa, como el ejecutivo hipotecario en la codificación civil, cuya naturaleza responde perfectamente a lo pretendido y demandado en el asunto sub-lite. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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