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CSDJ - F11001010200020150236800ADJUNTA20150918114604-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150236800ADJUNTA20150918114604-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO / no hay queja Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto no hay queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, pues la inconformidad de la quejosa es con su apoderado judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502368 00 (11214-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora

CILIA HERMENCIA RODRÍGUEZ DE CASTIBLANCO contra los

doctores GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, LUIS AGUSTÍN

VEGA CARVAJAL, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, SONIA

MARTINEZ DE FORERO y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA,

MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- La señora CILIA HERMENCIA RODRÍGUEZ DE CASTIBLANCO, presentó el 5 de agosto de 2015 ante esta Corporación, queja disciplinaria en la cual indicó que se encuentra inconforme con el fallo proferido dentro del radicado 110013105000 201200015 00, por cuanto entregó a su apoderado todas las pruebas y documentos para

sustentar la demanda, pero este no ejerció su defensa de forma apropiada por lo cual el Juzgado profirió una sentencia en su contra, razón por la que solicitó al abogado que impugnara la decisión del Juez y por ello el asunto fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que su apoderado no le informó sobre la audiencia y pasado el tiempo se hizo presente en el Tribunal Superior de Bogotá, obteniendo copia de la audiencia y el audio de la diligencia, donde constató con gran sorpresa la actitud de su defensor, quien manifestó que la señora Juez había actuado en derecho, pues la quejosa había trabajado muy poco y no podía pensionarse, razón por la cual de inmediato llamó al profesional y le pidió el paz y salvo, el cual le entregó pasado mucho tiempo. Afirma que su nuevo defensor apeló la sentencia y la misma fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero no en su plenitud, puesto que algunos términos habían vencido (fls. 1 a 2 y 7 a 8 c.o.). Presentó además en la misma fecha un derecho de petición en el cual afirmó que presentó una demanda laboral contra sus empleadores por el no pago de los aportes de su pensión a pesar de haber realizado el descuento correspondiente, y obtuvo una sentencia favorable por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia, decisión que no se ha cumplido todavía. Solicita se haga una investigación sobre el expediente tanto en el Juzgado como en el Tribunal a fin de establecer que el abogado

PABLO EMILIO GALEANO CALDERÓN, identificado con c.c. No. 19.022.030 y t.p. No. 21.424, no la representó debidamente, pues impugnó la decisión del Juzgado, pero no le informó la fecha de la audiencia en el Tribunal para poder comparecer él solo, a realizar las afirmaciones en su contra a que hizo referencia en el escrito anterior y además se demoró en expedirle el paz y salvo (fls. 5 y 6 c.o.). Allegó copia de su cédula de ciudadanía y de dos derechos de petición presentados ante la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, donde solicita se acate el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, certificación laboral expedida por el Colegio María del Socorro, el acta de la Audiencia Pública de decisión celebrada el 29 de mayo de 2013 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de CILIA HERMENCIA RODRÍGUEZ DE CASTIBLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COLPENSIONES, y del auto del 11 de diciembre de 2013 que resolvió la solicitud de adición, aclaración y corrección, informe secretarial del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá sobre costas del proceso 110013105005 201200151 00 (fls. 4, 11 a 23 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite

al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura de los escritos presentados por la señora CILIA HERMENCIA RODRÍGUEZ DE CASTIBLANCO establece la Sala con total claridad que su inconformidad hace relación a la actuación del abogado PABLO EMILIO GALEANO CALDERÓN,

identificado con c.c. No. 19.022.030 y t.p. No. 21.424, quien fungió como su apoderado en el proceso laboral radicado bajo el número 110013105005 201200151 00 en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, donde se profirió sentencia en su contra, la cual fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y al parecer no realizó una labor apropiada pues no hizo valer las pruebas que ella le había entregado, apeló la decisión porque ella así se lo exigió, pero no le informó la fecha de la audiencia y en la misma manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, afirmando que la sentencia se ajustaba a derecho y que su cliente no había trabajado lo suficiente para tener derecho a la pensión. Agregó que al escuchar en el audio de la diligencia la intervención de su apoderado, inmediatamente le pidió el paz y salvo para nombrar otro apoderado, pero el profesional se demoró mucho en expedírselo y cuando al fin lo hizo, le dio poder a otro abogado quien apeló la

Sentencia.

Pero con relación a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sólo indica que revocaron la sentencia de primera instancia, parcialmente por cuanto “ya se habían vencido los términos”, profiriendo una decisión a su favor que aún no ha sido cumplida por

COLPENSIONES.

En consecuencia, se considera que no existe comportamiento a investigar respecto de los doctores GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ

ALGARRA, LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, WILLIAM

HERNÁNDEZ PÉREZ, SONIA MARTINEZ DE FORERO y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron del proceso laboral radicado bajo el número 110013105005 201200151 00, pues atendiendo las pruebas aportadas, estableció la Sala que no existe ninguna inconformidad de la quejosa con las decisiones proferidas. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Adicionalmente y como quiera que se observa que la inconformidad de la quejosa hace relación a la actuación del abogado PABLO EMILIO GALEANO CALDERÓN, identificado con c.c. No. 19.022.030 y t.p. No.

21.424, por la actuación como su apoderado en el proceso adelantado ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 110013105005 201200151 00, se ordenara a la Secretaría Judicial de esta Corporación, compulsar copias de la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo pertinente. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, SONIA MARTINEZ DE FORERO y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la solicitud presentada por la señora CILIA HERMENCIA RODRÍGUEZ DE CASTIBLANCO, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación realícese la compulsa ordenada contra el abogado PABLO EMILIO GALEANO CALDERÓN, identificado con c.c. No. 19.022.030 y t.p. No. 21.424, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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