CSDJ - F11001010200020150236900ADJUNTA20160802101605-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150236900ADJUNTA20160802101605-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502369 00 (11211-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.71 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, originada en queja presentada por el
señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ.
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1.- El señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ, presentó el 5 de agosto de 2015, queja disciplinaria contra el abogado Fernando José Tovar Corrales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por cuanto según afirma el abogado no lo representó en debida forma en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el despacho judicial se declaró inhibido de pronunciarse sobre el tema de fondo, y los despachos judiciales no atendieron la acción de tutela que presentó contra el INCODER, la cual estaba encaminada a lograr la protección de sus derechos sustantivos (fls. 1 a 62 c.o.). 2.- Mediante auto de 26 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en la decisión proferida en la acción de tutela radicada por el señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra INCODER, radicada bajo el número 201300347 01, decretando algunas pruebas, y además ordenó la compulsa de copias de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigue a los demás
denunciados -abogado Tovar Corrales y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá- (fls. 66 a 68 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fls. 72 a 74 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 78 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron los nombramientos de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hojas de vida (fls. 82 a 95 c.o.). 6.- Los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, presentaron escrito en el cual manifestaron sus argumentos de defensa (fls. 97 a 99 c.o.). 7.- El doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, presentó informe sobre la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, en la acción de tutela de MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra INCODER, radicada bajo el número 201300347 01, allegando copia del reporte en el sistema de gestión (fls. 100 a 102 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados laborales de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de los años 2013, 2014 y 2015, e informó sus direcciones registradas (fls. 103 a 110 c.o.). 9.- La Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió copia íntegra de la acción de tutela incoada por el señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra INCODER, radicada bajo el número 201300347 01 (fl. 112 c.o. y cuaderno anexo 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se
realizó su nombramiento y el acta de posesión (fls. 82 a 95 c.o.), y con la certificación de salarios de los años 2013, 2014 y 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fls. 103 a 110 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que los referidos funcionarios tuvieron a su cargo la acción de tutela de MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra INCODER, radicada bajo el número 201300347 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ, en el cual solicita investigar a su abogado y a varios funcionarios judiciales entre los cuales se encuentran los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber atendido en debida forma la acción de tutela que presentó contra el INCODER, la cual estaba encaminada a lograr la protección de sus derechos
sustantivos (fls. 1 a 62 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no tuvo ocurrencia. Lo anterior toda vez que revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra INCODER, radicada bajo el número 201300347 01, concluye esta Corporación que la decisión proferida en segunda instancia por los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (ponente), MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, que “negó por improcedente” la petición de amparo, se ajusta a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal. Sea lo primero indicar la actuación adelantada por los doctores LUIS
CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de marras: Se recibió por reparto el expediente el 17 de junio de 2015 y fue ingresada al Despacho el mismo día. Mediante sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala de decisión confirmó el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá La tutela fue remitida el 23 de julio de 2015 a la Corte Constitucional mediante oficio número 1247. En segundo lugar, estableció la Colegiatura que el señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ impetró la acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y favorabilidad, toda vez que fue desvinculado del INCODER y el abogado que contrató para adelantar las actuaciones judiciales en defensa de sus intereses, según él, no lo representó en debida forma obteniendo como resultado que el Juzgado Administrativo que conocía del asunto se declarara inhibido por ineptitud sustantiva, pero como quiera que el señor CARDOZO RODRÍGUEZ, consideraba que se hallaba amparado por una providencia del Consejo de Estado, procedió a solicitar que por vía de tutela se ordenará a ese Instituto que lo reintegrara con el consecuente pago de salarios y prestaciones. Esta solicitud, como ya se indicó fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, pues el despacho judicial de primera instancia declaró su improcedencia ante la existencia otro mecanismo que no había agotado el accionante, advirtiendo además que el reintegro del actor no
podría generarse de manera automática por el fallo del Consejo de Estado, pues para ello debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ, inconforme con esta decisión presentó impugnación correspondiendo su trámite a la Sala de Decisión conformada por los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, quienes después de estudiar la misma, se pronunciaron en segunda instancia, confirmando la causal de improcedencia en la que se soportaba la decisión recurrida, precisando no solamente la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sino además que dadas las circunstancias particulares del actor, la acción de tutela no era el medio idóneo y eficaz para obtener el reintegro solicitado, e indicando igual que el a quo, que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razones estas por las que realizar otro tipo de análisis de legalidad de los actos por él cuestionados escapaba a la esfera de la competencia del juez de tutela, así: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor MARTIN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ solicita que se ordene el reintegro a un cargo de igual o mejor categoría al que ocupaba para el momento de la desvinculación de la entidad accionada, con el respectivo reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, al igual que la indemnización por daños y perjuicios, esto como consecuencia del cumplimiento de la
Sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2014, situación que constituye un asunto de carácter legal y litigioso que solo puede ser definido mediante proceso judicial. Y esto es así porque si bien el accionante insiste en que el reintegro solicitado no lo invoca como consecuencia de la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2014, del escrito de tutela no se deduce un entendimiento diferente al planteado por la Juez y la entidad accionada, de lo cual concluye la Sala que tal interpretación está siendo desistida por el accionante al percatarse de que los fundamentos de esa sentencia no contribuyen en forma inmediata con su pretensión de reintegro. No obstante al desligar la peticiones del actor de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2014 cuyo ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve (fis. 51 a 72) donde se declaró la nulidad de la Resolución No. 3707 del 27 de diciembre de 2007 mediante la cual se ordenaba la incorporación a la planta de personal del INCODER unos funcionarios en provisionalidad, debe tenerse en cuenta que desvinculación del actor de la planta de personal del accionado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se originó en el Decreto 4903 de 2007 (fis. 21 a 25) mediante el cual Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aprobó la modificación de la Planta de Personal del INCODER en el cual se suprimió el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2028 Grado 14 que desempeñaba el accionante, al igual que el acto administrativo del 27 de diciembre de 2007 mediante el
cual se le comunicó al accionante la supresión de su cargo, decisiones que con la presente acción y la solicitud de reintegro del accionante, no se busca otra cosa que controvertir su legalidad, lo cual no le compete al juez de tutela. De lo que se concluye que no es en sede de tutela en donde puede definirse la legalidad de los citados actos administrativos, pues cada una de las circunstancias que podrían llegar a establecer su ilegalidad deben ser objeto de prueba y de contradicción judicial ante la jurisdicción que corresponda y si bien el accionante demostró que ya acudió ante la jurisdicción Contencioso Administrativa buscando la ilegalidad de las decisiones referidas, debe tenerse en cuenta que esa oportunidad el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio en sentencia del 12 de agosto de 2012 (fis. 44 a 50), profirió sentencia inhibitoria lo cual no se constituye en cosa juzgada y permitiría al accionante el inicio de una nueva acción buscando la declaratoria de la nulidad pretende equivocadamente con la presente acción. Aunado a la situación de que aunque el accionante pretenda desconocer en esta instancia la sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2014, tal providencia se constituye en un hecho nuevo al cual puede avocarse en una eventual demanda de nulidad que pueda iniciar el accionante. No obstante, ante la insistencia del accionante, considera la Sala necesario analizar si existió un PERJUICIO IRREMEDIABLE, evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, que
sobre el particular estableció: … Al respecto se observa que el actor con las documentales aportadas al proceso no acredita perjuicio alguno; por lo que no se advierte un perjuicio irremediable ni vulneración alguna de los derechos invocados …” (fls 3 a 9 vto. c. anexo No. 1) En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los
doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN
ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hubieren actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues lo que se observa es que explicaron de manera suficiente, los motivos por los cuales no procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales
al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexo No. 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación
libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela, se observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexo 1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar
aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, observa esta Colegiatura de una parte, que no son ciertas las afirmaciones realizadas por el quejoso sobre una decisión que ignoró “el principio de primacia de los derechos sustantivos” y por ello ocasionó su imposibilidad para acceder a la administración de justicia, pues lo observado es que ni la instancia constitucional, ni la disciplinaria, eran las competentes para resolver la controversia jurídica del señor MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ y el INCODER, debiendo este acudir en consecuencia 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de otra parte, que tampoco existe ninguna razón para considerar a los funcionarios investigados incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando
simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110010102000 201502369 00 (11211-27)
RADICADO
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA
TEMA
DOCTORES LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,
MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MILLER
ESQUIVEL GAITÁN, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
EL SEÑOR MARTÌN EMILIO CARDOZO RODRÍGUEZ,
HECHOS
PRESENTÓ EL 5 DE AGOSTO DE 2015, QUEJA
DISCIPLINARIA CONTRA EL ABOGADO FERNANDO JOSÉ
TOVAR CORRALES, EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, POR
CUA
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