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CSDJ - F11001010200020150237000ADJUNTA20160930165417-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150237000ADJUNTA20160930165417-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502370 00 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MUNICIPIO DE

ORTEGA (TOLIMA), contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 al 42), radicado el 9 de febrero de 2015 (fl 42) por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ORTEGA, contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a fin de obtener la nulidad del oficio No. 20144000092401 del 6 de octubre de 2014 por el cual se negó a reasumir el porcentaje de la pensión reconocida al señor Manuel Collazos. Mediante auto del 28 de abril de 2015 (fls. 50 al 52) el Juzgado Veintitrés

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que mediante providencia del 13 de julio de 2015 (fls. 65 y 66), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, fundamentó su incompetencia en que lo pretendido por la parte demandante es que se reasigne el porcentaje que sobre el monto de la pensión del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala le corresponde al municipio de Ortega (Tolima), es decir, se trata de un asunto de cuotas partes pensionales, una controversia de seguridad social, que conforme al artículo 622 del Código General del proceso, le corresponde a los jueces laborales. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en que la demanda va dirigida contra un establecimiento público del orden nacional, instituido por la Ley 33 de 1985, por causa de una pensión de un empleado público, de manera que se trata de un asunto de seguridad social de un servidor público contra una entidad de derecho público, que conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, le

corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener la nulidad del oficio No. 20144000092401 del 6 de octubre de 2014 proferido por la subdirectora de prestaciones económicas de FONPRECON, a través del cual se le negó la reasignación de las cuotas partes fijadas al Municipio de Ortega con ocasión a un reconocimiento pensional.

3. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el municipio de Ortega (Tolima) pretende que FONPRECON reasuma el porcentaje de la pensión que le corresponde, en cuanto a la reconocida al señor Manuel Collazos, pues éste 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. laboró siempre como empleado del orden nacional, por lo tanto es la entidad demandada la que debe asumir el pago de la pensión y, no compartirla con ese ente territorial.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son “un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás

entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas”4. Fueron previstas por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 así: “Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” (Negrillas fuera de texto). “Articulo 75.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces 4 Corte Constitucional Sala Octava de Revisión, sentencia T-92 del 7 de diciembre de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión” En este caso, la accionante pretende que la demandada pague una cuota parte pensional más alta a la distribuida por ella misma, pues de acuerdo a los tiempos de servicios así le correspondería, porcentaje que actualmente está asumiendo el Municipio de Ortega (Tolima), es decir, revisada la causa petendi, no se trata de una discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, sino del cobro de las sumas que en la actualidad está asumiendo la accionante. En efecto, de acuerdo con la Ley, la acreencia que reclama la entidad demandante tiene todas las características para surtir el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que conforme al artículo 101 de la Ley 1437

de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda5, produce unos actos administrativos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa cuales son: los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, sin embargo, ninguno de ellos se presenta en este caso, así como tampoco se acredita título ejecutivo conforme a los artículos 104 numeral 6 o 297 de la misma normatividad. Corolario de lo anterior, procede la aplicación de la cláusula general que asigna la competencia a la justicia ordinaria, tal como esta misma Sala lo ha considerado en casos similares6, pues se trata de la ejecución de una obligación crediticia del sistema de seguridad social, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5 9 de febrero de 2015 - Folio 42. 6 Expediente 110010102000201500309 00, aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño y expediente 110010102000201500166 00, aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015, MP: Wilson Ruiz Orejuela.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el MUNICIPIO DE

ORTEGA (TOLIMA), contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA es la ordinaria laboral, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda instaurada por el MUNICIPIO DE ORTEGA (TOLIMA), contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a la Jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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