CSDJ - F11001010200020150237300ADJUNTA20181206125028-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150237300ADJUNTA20181206125028-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502373 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, en calidad de Fiscales Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, la cual inició por solicitud que hiciera los señores Miguel Escorcia Salas y Leyda Sair Caviche Porras. HECHOS Se trata de una denuncia instaurada por los señores Miguel Escorcia Salas y Leyda Sair Caviche Porras, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual pusieron de presente algunas irregularidades, al parecer acaecidas al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 190016000703201200837, que cursó ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Como sustento de su dicho, refirieron que el día 24 de julio de 2014, recibieron una llamada telefónica donde les informaron que debían presentarse a una audiencia de 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201502373-00
Referencia: Funcionario Única Instancia preclusión en la sala de audiencias del Palacio Nacional de Popayán el día 30 de julio de 2014, situación por la cual debieron trasladarse hasta el lugar destinado para la audiencia, no obstante al llegar al lugar, les informan que la diligencia había sido aplazada. Finalizan diciendo que se sienten amenazados por todas las anomalías presentadas en el proceso, y por tal motivo solicitaron la iniciación de acciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán a individualizar. b. La notificación del Ministerio Público frente al auto visto, data del 2 de octubre de 20151. c. Por cuenta de la doctora Maria Elizabeth Sánchez2, Asistente de Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, se pudo conocer el nombre de los funcionarios que para la época de los hechos, desempeñaron el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, determinándose a los doctores PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO. Así las cosas, la notificación personal del auto de indagación preliminar se realizó a PERAFAN BURBANO en fecha 9 de diciembre de 20153. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:
1 Folio 18 C.O. 2 Ver oficio DS-10-21-303 F002TP del 26 de octubre de 2015, visible a folio 25 C.O. 3 Folio 100 C.O. 2
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Radicado N° 110010102000201502373-00
Referencia: Funcionario Única Instancia Histórico de actuaciones registradas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 1900160007032012008374. Copias de la investigación penal radicada bajo el No. 190016000703201200837, correspondiente a denuncia instaurada por el señor Miguel Escorcia Salas y otros, contra el Fiscal Seccional 02 URI de Santander de Quilichao, por el punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual adelantó el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán5. Actos de posesión y nombramiento del doctor PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán6. Constancias de sueldo devengado por el doctor PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán7. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo se tiene el expedido por la Procuraduría General de la Nación8. Constancia expedida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Folio 26 C.O.. 5 Anexo 1, constante de 117 folios. 6 Folios 69 a 71 C.O. 7 Folios 66 y 67 C.O. 8 Folios 105 a 107 C.O. 3
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Radicado N° 110010102000201502373-00
Referencia: Funcionario Única Instancia mediante la cual señala que no existe otro proceso que se adelante contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos de la presente9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 9 Folio 108 C.O. 4
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Radicado N° 110010102000201502373-00
Referencia: Funcionario Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la doctora María Elizabeth Sánchez10, Asistente de Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
10 Ver oficio DS-10-21-303 F002TP del 26 de octubre de 2015, visible a folio 25 C.O. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Popayán, acreditó esta Colegiatura que los doctores PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.549.995, y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.308.675, fungieron para la época de los hechos y en forma sucesiva, como Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, y además en tal calidad, tuvieron a cargo el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 190016000703201200837, instaurada por el señor Miguel Escorcia Salas y otros, contra el Fiscal Hernan Cajas Sierra, por el punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o injusto. (fls. 25 c.o. y anexo 1).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la querella instaurada por los señores Miguel Escorcia Salas y Leyda Sair Caviche Porras, en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual pusieron de presente algunas irregularidades, al parecer acaecidas al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 190016000703201200837, que cursó ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Como sustento de su dicho, refirieron que el día 24 de julio de 2014, recibieron una llamada telefónica donde les informaron que debían presentarse a una audiencia de preclusión en la sala de audiencias del Palacio Nacional de Popayán el día 30 de julio
de 2014, situación por la cual debieron trasladarse hasta el lugar destinado para la audiencia, no obstante al llegar al lugar, les informan que la diligencia había sido aplazada. Finalizan diciendo que se sienten amenazados por todas las anomalías presentadas en el proceso, y por tal motivo solicitaron la iniciación de acciones disciplinarias. En el devenir del presente disciplinario, esta Sala pudo obtener como prueba debidamente integrada al plenario, copias de toda la actuación adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, al interior de la investigación penal radicada No. 190016000703201200837, y de la cual procedemos a destacar como relevantes lo siguiente: Se trató de una denuncia penal instaurada por el señor Miguel Escorcia Salas, en representación de toda su familia, por la cual daba a conocer que el 9 de marzo de 2012, y siendo las 6:30 de la mañana, funcionarios de la Sijin realizaron unas 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia diligencias de allanamiento en su residencia, por cuanto al parecer, dicho inmueble funcionaba como expendio de estupefacientes, situación por la cual fueron víctimas de persecución por parte del doctor Hernán Darío Cajas Sarria, Fiscal URI de Santander de Quilichao.
En adiado 10 de septiembre de 2012, el conocimiento de la investigación fue asignado
al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, bajo la dirección del doctor PACO BENITEZ DELGADO, funcionario que dispuso programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial transcurridos sólo 7 días. Nuevamente el funcionario emitió orden a policía judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, con el propósito de escuchar en interrogatorio al denunciado penal; se observa una orden más de este tipo el día 29 de enero de 2013, mediante la cual solicitó la remisión de prueba, requiriéndola por orden del 20 de marzo del mismo año. Posterior a ello, como quiera por los mismos hechos fue denunciado el Fiscal URI ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en adiado 29 de julio de 2013 solicitó copias de la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario; más adelante dictó orden a policía judicial el 26 de septiembre de 2013, con el propósito que fueran entrevistados los denunciantes, pero como quiera las entrevistas no lograron ser recaudadas, el funcionario BENITEZ DELGADO procedió a requerirlas en fecha 19 de diciembre de 2013. Luego de lo anterior, reposa en la carpeta solicitud de preclusión de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual el doctor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, procuró la programación de audiencia en la causa penal, fijándose como fecha para la respectiva sustentación de la solicitud el día 30 de julio seguido, y frente a la cual
fueron remitidas las respectivas citaciones. 8
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Radicado N° 110010102000201502373-00
Referencia: Funcionario Única Instancia Cumplida la fecha y hora de la diligencia, en la carpeta de la Fiscalía se dejó constancia del control a las audiencias preliminares, señalando que la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que la defensa solicitó aplazamiento. Acto seguido se observa escrito de queja del señor Miguel Escorcia, donde pone de manifiesto sentirse amenazado por las anomalías del proceso.
Finalmente, se aprecia que la audiencia fue programada y celebrada en fecha 25 de agosto de 2014, donde se escucharon a cada uno de los intervinientes, y donde el denunciante penal hoy querellante, luego de escuchar los fundamentos de la Fiscalía para considerar atípica11 la conducta enrostrada, declaró no oponerse a la solicitud de preclusión. Consecuencia de todo es, que en fecha 1 de septiembre de dicha anualidad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, resuelve decretar la preclusión del proceso adelantado. Realizadas las precisiones del caso, la Sala estima pertinente disponer la terminación en forma anticipada de la indagación adelantada contra los doctores PACO BENITEZ DELGADO y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, quienes para la época de los hechos fungieron como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, en forma sucesiva, lo anterior, teniendo en cuenta que no se avizoró en su actuación, situación irregular alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción. Recordemos que en palabras de los quejosos, las presuntas anomalías presentes en la causa penal, se redujeron a la no realización de una audiencia de preclusión programada para el día 30 de julio de 2014, la cual fue cancelada cuando ya se encontraban en la ciudad de Popayán, situación considerada por ellos como una falta 11 Para tales efectos, remítase a los folios 93 a 101 del Anexo 1. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia de respeto por cuanto debieron realizar gastos de transporte desde Bogotá y
Santander de Quilichao. Para tales efectos, debe señalar la Sala que dicha eventualidad, por demás acreditada en el proceso penal en cuestión, de ninguna forma puede tenerse como constitutiva de falta disciplinaria, menos aún pretender atribuirla al Fiscal que para entonces participaba en el trámite de la investigación, doctor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, toda vez que si bien la diligencia programada no pudo llevarse a cabo en ese adiado, ello, como pudo acreditarse en las probanzas ya relacionadas, no obedeció al capricho del funcionario para desatender la situación puesta a su
conocimiento. Dicha afirmación tiene plena respaldo en dos elementos concretos que reposan en la carpeta penal, siendo el primero de ellos ese palpable interés que demostró tener, en procura de definir con prontitud el asunto sometido a su conocimiento, tanto, que fue éste quien solicitó, sin necesidad que mediara petición de las víctimas o del imputado, la programación de audiencia de preclusión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Adicional a ello, también se pudo apreciar que el fracaso de la diligencia no estuvo determinado por el accionar del doctor PERAFAN BURBANO, sino que tal como lo dejó sentado a folio 102 del cuaderno anexo, dicho aplazamiento estuvo sustentado en petición que elevara la defensa del indiciado, situación que demandaba la reprogramación de la audiencia, en tanto resultaba indispensable la comparecencia de aquel para salvaguardar la pulcritud del proceso, y evitando de contera, una eventual vulneración a sus derechos fundamentales. De cualquier forma, la situación jurídica objeto de investigación penal pudo ser resuelta tan sólo un mes después del incidente presentado, donde siempre se 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia garantizó la participación del hoy querellante, y quien luego de escuchar los argumentos planteados por el Fiscal Instructor que daban cuenta de la atipicidad de la conducta reprochada, manifestó no oponerse a la decisión de preclusión pretendida,
siendo así declarado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Respecto de las actuaciones desplegadas por el doctor PACO BENITEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, la Sala no encontró elemento alguno que sustente falta disciplinaria alguna en su conducta, como quiera durante el lapso que desempeñó el cargo, y mientras tuvo conocimiento de la investigación penal radicada 190016000703201200837, siempre procuró realizar las gestiones necesarias, con miras a recaudar las pruebas que le permitieran esclarecer los hechos denunciados. Finalmente vale destacar, más allá de no haberse acreditado las presuntas anomalías reseñadas por el quejoso en su denuncia, que en el asunto penal objeto de controversia, en momento alguno se causó perjuicio por parte de los funcionarios a cargo de la investigación, en la medida que siempre procuraron cumplir sus deberes funcionales con la prontitud que el cargo exigía, garantizando de esta forma que las decisiones se adoptaran en debida forma, en armonía con el respeto a los derechos de los intervinientes. Puestas así las cosas, como quiera los doctores PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, en calidad de Fiscales Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no incursionó en falta disciplinaria alguna que amerite reproche, al interior de la investigación penal que se radicó bajo el No. 190016000703201200837, que fue instaurado por el hoy querellante contra el Fiscal URI de Santander de Quilichao,
procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en su favor.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO, y JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, en calidad de Fiscales Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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