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CSDJ - F11001010200020150238100ADJUNTA20151105151112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150238100ADJUNTA20151105151112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha Proyecto Registrado el 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502381 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y Tercero Administrativo del Manizales en Descongestión, con ocasión de la acción ejecutiva de mínima cuantía promovida, a través de apoderado judicial, por la Central Hidroeléctrica de Caldas contra el Municipio de Villamaría. HECHOS Tal como se refirió, la Central Hidroeléctrica de Caldas a través de apoderado, el 2 de diciembre de 2014, promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el Municipio de Villamaría con el propósito de recaudar $14.498.610 discriminados en la factura No. 42332434, por concepto de saldo anterior a capital adeudado, dados los valores dejados de cancelar por el usuario en razón a: (i) consumos, (ii) reconexiones, (iii) materiales de instalación, (iv) manos de obra, respecto al servicio de suministro de energía eléctrica otorgado a los inmuebles de su propiedad.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, dependencia que, en proveído del 3 de marzo de 2015, la rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Manizales, toda vez que: “Se tiene entonces que la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, amplió el margen de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que ya no sólo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, que no eran otros diferentes a los establecidos en la Ley 80 de 1993, sino que también, será de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por todo tipo de entidades públicas. Se trata de una norma especial que atribuye la competencia a dicha Jurisdicción para conocer de este tipo de demandas, y que prima sobre la regla general de competencia para conocer de las acciones compulsivas de que trata la legislación procesal civil. Debe recordarse, que la competencia de las autoridades judiciales es reglada, y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley le atribuya expresamente la competencia. En el caso presente, y dado que tanto la demandante como la demandada son entidades que se enmarcan dentro de lo señalado en el artículo transcrito en precedencia, amén que la obligación que se pretende cobrar -valor del alumbrado público de Villamaríaes originada en el cumplimiento contractual de las funciones administrativas que a ellas compete, ha de concluirse que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de la presente demanda.”

A su turno, arribada la causa jurídica a conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en descongestión, éste dispuso, en auto del 15 julio de 2015, provocar conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto: “Por su parte, los artículos 17 y 18 del C.G.P. regularon lo pertinente frente a la competencia de los jueces civiles municipales, disposiciones que analizadas de manera armónica con la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 ídem, permiten entender que el Juez Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el cumplimiento de obligaciones que están previstas en la ley. En este sentido, el Juez que rechazó la demanda es el competente para conocer de la presente ejecución, de una parte, por hacer parte de la jurisdicción ordinaria, y de otra, por la competencia asignada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. Por ello, es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignada la competencia para conocer del cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, aplicándose tal disposición a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público como en el presente asunto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos

penales. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Asunto concreto: se trata definir la jurisdicción competente para definir el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado contra el Municipio de Villamaría, el cual tiene por título ejecutivo la factura No. 42332434 por el valor de $14.498.610, valor generado de (i) consumos, (ii) reconexiones, (iii) materiales de instalación, (iv) manos de obra, respecto al servicio de suministro de energía eléctrica otorgado a los inmuebles de su propiedad. Al respecto, debe indicarse inicialmente que la ley 142 de 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 32 señalaba que la “(…) constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas (…)” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de

facturas. Por su parte, la Ley 689 de 2001 en su artículo 18 consagró: “…Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la

Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”3. De manera que, revisados los supuestos fácticos, título de ejecución y pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a una controversia en el cobro del servicio público de energía eléctrica, el cual, como se viene diciendo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Y si bien, los extremos procesales resultan ser entes del orden público, y la factura objeto de recaudo deviene de un contrato entre estos, debe indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa Ley, dadas las condiciones especiales y uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. 3 ibídem En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Central Hidroeléctrica de Villamaría contra el Municipio de Villmaría, a la

Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la ciudad de Manizales, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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