CSDJ - F11001010200020150239000ADJUNTA20160211110428-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150239000ADJUNTA20160211110428-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201502390 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por el señor Raúl Hernando Murillo Moreno – Director General del Instituto Nacional de Cancerología contra
Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial en representación del Instituto Nacional de Cancerología contra Cafesalud
Entidad Promotora de Salud.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201502390 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Raúl Hernando Murillo Moreno – Director General del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., presentó el 5 de septiembre de 2012 demanda Ejecutiva, con el propósito que se efectuaran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA…y en contra de la demandada CAFESALUD E.P.S.
S.A…. por las siguientes sumas liquidas de dinero, correspondiente a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios, de fecha 1 de octubre de 2001… SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada CAFESALUD E.P.S S.A.”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá : Presentada la demanda el 5 de septiembre de 2012 correspondió al referido despacho judicial,1 y mediante auto interlocutorio No. 468 del 14 de diciembre de 2012,2 el titular del despacho, negó el mandamiento de pago impetrado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE, al observar que las relaciones de cobro no revestían la calidad de títulos ejecutivos, por cuanto si bien fueron recibidas por la entidad
accionada, esta condición no implicaba su recibo por la persona autorizada por el comprador para el efecto, que la radicación se realizó en forma general ante una dependencia de servicios en lugar de correspondencia, por lo tanto no se efectuó en la forma en que se determina en la regulación comercial y como no se cumplió con uno de los requisitos indispensables para la factura cambiaria según el artículo 774 del Código de Comercio, dichos documentos no tendrían el carácter de título valor. 1 Folio 151 c.o. 2 Folios 155-173 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201502390 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acto seguido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición3 contra la anterior decisión argumentando que la acción incoada no era la cambiaria sino la ejecutiva ordinaria, con fundamento a que las facturas y las cuentas de cobro allegadas como base de la ejecución no eran títulos valores, calidad que no le restaba merito ejecutivo ya que unidas con la constancia de radicación en Cafesalud integraban un título ejecutivo complejo.
El Juzgado mediante auto interlocutorio No. 68 del 17 de abril de 2013,4 analizó las cuentas de cobro presentadas y concluyó que reunían las características de un título ejecutivo y, en consecuencia la obligación cuyo cobro se pretendía era exigible, en
consecuencia repuso el auto del 14 de diciembre de 2012 y libró mandamiento de pago en contra de Cafesalud E.P.S y a favor del Instituto Nacional de Cancerología. En auto de 5 de febrero de 2014,5 se resolvió sobre acumulación de demandas al presente proceso por el demandante en contra de Cafesalud S.A. y se libró mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor del Instituto Nacional de Cancerología. Se allegó escrito del apoderado judicial de Cafesalud E.P.S.6 presentando recurso de Reposición contra el mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 2014; argumentando la falta de jurisdicción para conocer del asunto por parte de la justicia Administrativa que la competente para conocer del asunto era el Juez Civil de Circuito teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo, y solicitó al despacho que decretara probada la excepción de falta de Jurisdicción. 3 Folios 175-184 c.o. 4 Folios 186-191 c.o. 5 Folios 194-221 c.o. 6 Folios 246-257 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201502390 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La titular del despacho por auto del 3 de septiembre de 2014, resolvió reponer el auto del 5 de febrero de 2014 y en su lugar ordenó remitir las diligencias a los Juzgados
Laborales del Circuito de Bogotá. Como fundamentos de la decisión, señaló: “(iii) Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz de la normatividad transcrita, se observa que lo que aquí se pretende es el pago de unas sumas de dinero contenidas en unas facturas que se generaron como contraprestación a un servicio propio del Sistema de Seguridad Social, pues se trata de servicios de salud, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social y no a esta jurisdicción, según lo previsto por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y si bien entre las partes se celebró un contrato para la prestación de servicios médicos, el medio de control utilizado es el ejecutivo. (v) De lo anterior se colige que la jurisdicción ordinaria tiene la cláusula general de competencia para conocer de asuntos relativos a la Seguridad Social en Salud y que la modificación al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social introducida por el artículo 611 del Código General de Proceso no puede interpretarse como restrictiva de la misma, sin ser el presente caso una excepción, pues a pesar de que se aduce que la obligación cuyo pago se pretende se deriva de un contrato, lo cierto es que estamos en presencia de una demanda ejecutiva que pretende el pago de unas facturas por servicios médicos, asuntos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que inequívocamente se concluye que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral atendiendo el mandato expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 2º de la Ley 712 de 2002.” 2.- Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá: Repartido el expediente, le
correspondió a este despacho por acta de 16 de octubre de 2014,7 el titular del juzgado argumento que el caso en estudio se trataba sobre el incumplimiento del objeto contractual entre una entidad administradora y una entidad prestadora, diferencias contractuales, que no le competían dirimir ni al Juez Administrativo ni al Juez Laboral sino al Juez Civil y en consecuencia, que no desconoció que es la Jurisdicción Ordinaria la que debía definir la controversia declaro la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito. 7 Folio 459 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá: Allegado el expediente, le correspondió por acta de fecha 4 de mayo de 20158 a este despacho, cuya titular una vez observado el expediente advirtió que no era la competente para conocer el proceso ejecutivo incoado por el Instituto Nacional de Cancerología, dado que dicho Instituto era una Empresa Social del Estado y las facturas de esa ejecución fueron emitidas con ocasión a los contratos suscritos entre esta y la E.P.S. Cafesalud, en desarrollo de su objeto social, citó adicionalmente un proceso aprobado en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual ante una
controversia similar, se precisó que los Jueces Administrativos tenían competencia para conocer de acciones ejecutivas, derivadas de títulos valores. Así las cosas propuso el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante 8 Folio 464 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, del conocimiento de la demanda Ejecutiva, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Raúl Hernando Murillo Moreno – Director General del Instituto Nacional de Cancerología contra CAFESALUD E.P.S. S.A., en la que solicitó se libre mandamiento de pago de los saldos insolutos de las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales del plan obligatorio de salud que presentó para su cobro a Cafesalud E.P.S., en desarrollo de los siguientes contratos: a.- Contrato de prestación de servicios de Plan Obligatorio de Salud Régimen
Subsidiado por evento celebrado el 1° de octubre de 2011 b.- Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud de fecha 1 de octubre de 2011. c.- Contrato de prestación de servicios de Plan Obligatorio de Salud Régimen Subsidiado de fecha 19 de noviembre de 2012. d.- Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud de fecha 19 de noviembre de 2012. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ha de indicarse en concreto, que el presente proceso ejecutivo tiene su origen en unos contratos de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito por una entidad pública como lo es el Instituto Nacional de Cancerología, empresa social del estado, definida como una categoría especial de entidad pública descentralizada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y cuyo régimen jurídico es el establecido en el artículo 195 ibídem, que señala:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del
Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestario con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los
presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” (Se resalta) Analizando los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre CAFESALUD E.S.P. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA,9 dentro de su contenido las partes no acordaron incluir las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación pública, evento en el cual se regiría por la Ley 80 de 1993, razón por la cual su régimen aplicable es exclusivo del derecho privado.
En el presente asunto, la demanda tiene origen en el incumplimiento del objeto de unos contratos de naturaleza civil, celebrados entre CAFESALUD E.S.P. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, en virtud de la prestación de servicios de salud proporcionados por la demandante y no, en un litigio entre una Empresa Administradora o Prestadora de Servicios de Salud en relación con sus afiliados, 9 Folios 131-150 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiarios, usuarios o empleadores, conforme lo señala el artículo 622 del Código
General del Proceso. La referida norma indica. “ART. 622.- Modifíquese el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así las cosas, es entonces la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, la encargada de resolver la presente controversia, y de acuerdo a su origen contractual, conforme lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:10 “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda
10 Aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el cinco (5) de septiembre de 2012
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial en representación del Instituto Nacional de Cancerología contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial