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CSDJ - F11001010200020150239100ADJUNTA20150924072026-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150239100ADJUNTA20150924072026-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502391 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de Marinilla

(Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora Carmen Cristina Paniagua Ospina contra el Municipio de San

Carlos (Antioquia).

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA) Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado Judicial por la señora CARMEN CRISTINA

PANIAGUA OSPINA en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502391 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora CARMEN CRISTINA PANIAGUA OSPINA mediante apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS

(ANTIOQUIA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de:

1. La pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor PEDRO CLAVER

MURILLO GIRALDO.

2. El retroactivo pensional de las mesadas pasadas, futuras, comunes y especiales.

3. Los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó las anteriores pretensiones, señalando que contrajo matrimonio católico con el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO (fallecido), compartiendo lecho de forma continua desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 9 de enero de 2011, fecha ésta última en la cual murió su cónyuge; así mismo refirió tener un hijo ALEJANDRO MURILLO PANIAGUA, quien a la fecha de la demanda tenía 17 años; también dio cuenta que su fallecido cónyuge, era quien costeaba los gastos de ella y de su hijo. Manifestó que el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO, se desempeñaba como obrero para el Municipio de San Carlos (Antioquia) en los siguientes periodos: desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año; del 6 al 12 de

diciembre de 1999; del 10 de enero al 24 de diciembre del 2000 y, el 8 y 9 de enero de 2001. Indicó que durante la relación laboral, no le fueron cotizados los aportes a Seguridad Social en Pensiones.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502391 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arribó con la demanda entre otros documentos, copia del Registro Civil de Matrimonio, Certificado de Nacimiento de ALEJANDRO MURILLO PANIAGUA, Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora CARMEN CRISTINA PANIAGUA OSPINA, Solicitud de liquidación de prestaciones sociales y respuesta que niega tal petición, constancia de periodos laborados al servicio de la entidad territorial emitidos por la Secretaria de Gobierno del Municipio de San Carlos (Antioquia), Certificado de defunción del señor

PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO.

1. Trámite del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia).- Mediante proveído del 20 de abril de 2015, el despacho en cita inadmitió la Demanda Ordinaria Laboral, indicando que debía ser subsanada en el sentido de informar las funciones específicas que realizaba el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO.

De conformidad al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento, el

apoderado judicial de la demandante, mediante memorial del 28 de abril de 2015, informó que el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO se desempeñó como obrero, cumpliendo entre otras las funciones de recolección y separación de residuos sólidos, manejo y control de vehículos de aseo, manipulación de maquinaria para la recolección de basuras. Seguidamente, el día 4 de mayo de 2015, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, en atención a la naturaleza jurídica de la labor desempañada por el cónyuge de la actora, la cual no correspondía a la de un trabajador oficial, teniendo en cuenta que la actividad desplegada no se encuadraba dentro de las labores de construcción, mantenimiento ni sostenimiento de obra pública; en tal virtud señaló que con ocasión a la vinculación

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502391 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legal y reglamentaria que tuvo el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO, la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.1 2.- Razones del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. A través de Auto del 30 de junio de 2015, resolvió proponer el conflicto

negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, considerando que el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto su cargo era de obrero de relleno sanitario conforme a la certificación emanada de la Secretaría de Gobierno del Municipio de San Carlos, en ese sentido las funciones que ejercía el occiso son propias de las de un trabajador oficial. Refirió que se encuentra configurada la excepción contemplada en el numeral 4º del artículo 1405 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que la litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial, siendo entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para avocar el conocimiento de proceso sub examine. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 1 Folios 29-31 c. o. No.2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502391 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502391 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral

instaurada a través de apoderado Judicial por la señora CARMEN CRISTINA

PANIAGUA OSPINA en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (ANTIOQUIA).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. Ahora, el presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades ya relacionadas, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, en la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que su cónyuge señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO falleció el día 9 de enero de 2001, habiendo prestado

sus servicios al Municipio de San Carlos (Antioquia) en calidad de obrero de relleno sanitario, indicando en libelo que a su cónyuge, la entidad demandada no le realizó los aportes correspondientes a Seguridad Social en Pensiones.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dentro de los anexos allegados con la demanda, se verifica que la aquí accionante, solicitó información al Municipio de San Carlos (Antioquia), respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tal sentido la Alcaldía Municipal a través de oficio del 6 de marzo de 2009, le suministró respuesta en los siguientes términos: “Revisados los archivos de la entidad encontramos que acorde con la modalidad de prestación de servicios ejecutada por el señor PEDRO CLAVER MURILLO GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 70.164.026, han sido debidamente cancelados todos los conceptos de esa relación contractual, sin que a la fecha se encuentre pendiente pago alguno”.

Seguidamente se evidencia, que la Secretaria del Municipio en cita, mediante certificación del 21 de septiembre de 2010, refirió lo siguiente: “Que revisados los legajos de pago que reposan en la administración municipal se constató que el señor Luis Alfonso Murillo identificado con cédula 70.163.150 (sic), prestó sus servicios al municipio en calidad de obrero…”. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 20 de febrero de 2015 y

de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de la normatividad transcrita, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley.

Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social

indudablemente se erige como una de las garantías consustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma.” Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.

Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a

la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993; de esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga.

De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es

suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral, en virtud de una controversia en materia de seguridad social en pensiones, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó la norma precitada. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado Judicial por la señora CARMEN CRISTINA PANIAGUA OSPINA en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS (Antioquia), asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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