CSDJ - F11001010200020150239200ADJUNTA20150918123757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150239200ADJUNTA20150918123757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El presente caso se trata entonces de un litigio que, aunque se da entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud que ya han sido prestados. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502392.00 (11210-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la empresa COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. contra el CONSORCIO TEMPORAL FIDUFOSYGA 2005,
CONSORCIO SAYP 2011, la NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de diciembre de 2012, la entidad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S., mediante apoderado judicial presentó ante el Juez Administrativo (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A), acción de reparación directa contra el CONSORCIO TEMPORAL FIDUFOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011, la NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), cuyas pretensiones son: “1. A través del medio de control REPARACION DIRECTA, declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 (…) del daño antijurídico causado a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el descuento injustificado efectuado en atención al proceso de compensación excepcional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a los Honorables Magistrados condenar a los demandados a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales – daño emergente la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS TRES PESOS ($10.264.998.803,oo).
3. Condenar solidariamente a la NACION – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL (…), a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante los intereses moratorios sobre el valor de lo que resulte condenado como perjuicios materiales - daño–emergente, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena.
4. Reconocer cualquier otro daño causado por las demandadas a la demandante en el transcurso del proceso.
5. Que se me reconozca personería como apoderada del actor en el presente proceso judicial.” Señaló la apoderada judicial de la demandante, que a su representada se le descontó de manera unilateral e injustificada por parte del Ministerio de la Protección Social y el Administrador Fiduciario a cargo de FOSYGA en atención al Proceso de Compensación Excepcional, que se dio como resultado de la expedición del Decreto Ley 2279 de 2010 y cuyo propósito específico era depurar el proceso de compensación efectuado durante los años 2007 y 2008 dentro de las entidades obligadas a compensar, dentro de las cuales se encuentran las empresas promotoras de salud, por reporte de afiliados y
beneficiarios fallecidos. (fls. 1 – 25 del cuaderno principal No. 1, 27 cuadernos anexos y 16 CDs). 2.- Sometido el asunto a reparto, el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que mediante auto del 25 de febrero de 2013, inadmitió la demanda y
ordenó subsanarla (fls. 26 a 28 vto. cuaderno principal No. 1). 3.- Una vez subsanada la demanda por la apoderada de la demandante (fls. 29 a 38 del cuaderno principal No. 1), en proveído del 1 de abril de 2013 el Magistrado sustanciador, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos (fls. 40 a 42 del cuaderno principal No.1). 3.- Repartido el asunto, el 7 de mayo de 2013, correspondió su trámite al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, despacho judicial que por medio de auto del 25 de junio de 2013 inadmitió la demanda, ordenando subsanarla (fls. 46 a 49 del cuaderno principal No. 1), y una vez subsanada por la representante de la demandante procedió a admitirla en proveído del 6 de agosto de 2013 (fls. 50 a 54 vto. cuaderno principal No. 1). 4.- Una vez iniciado el trámite de la actuación y realizada la actuación procesal pertinente, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 6 de mayo de 2014, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esa jurisdicción carece de competencia para resolver la controversia puesta a su conocimiento, por cuanto en el litigio se controvierten
asuntos de seguridad social integral, como es el daño jurídico ocasionado por el descuento injustificado realizado en atención al proceso de compensación excepcional, por lo cual ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto (fls. 55 a 376 del cuaderno principal No. 1). 5.- Contra la referida decisión se formularon varios recursos de reposición y apelación, por lo cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en proveído del 8 de julio de 2014, repuso parcialmente el auto impugnado y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Bogotá – Sección Primera, reparto, por cuanto lo pretendido es obtener la nulidad de un actor administrativo, pero como quiera que esta decisión también fue objeto de recurso de reposición en auto del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado referido revocó la providencia y se declaró incompetente para conocer del asunto por falta de jurisdicción, y reiteró la orden de enviar el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, reparto (fls. 377 a 417 cuaderno principal No. 1). 6.- Allegado el asunto a la Jurisdicción ordinaria, correspondió su trámite al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 13 de marzo de 2015, indicó su falta de competencia para conocer del proceso, bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria debe conocer de controversias suscitadas entre las entidades administradoras o
prestadoras y los afiliados, beneficiarios, usuarios y los empleadores, pero no respeto de las controversias presentadas entre las administradoras o prestadoras entre sí y/o la relación surgidas entre estas por Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado en proveído del 18 de junio de 2015, decidió no reponer el auto impugnado, no conceder el recurso de apelación y en consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Colegiatura para lo de su competencia. (fls. 418 a 427 del cuaderno principal No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso la entidad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. contra el CONSORCIO TEMPORAL FIDUFOSYGA 2005,
CONSORCIO SAYP 2011, la NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL). 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero que fuera descontada por el FOSYGA de forma unilateral por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, que presuntamente se encontraban fallecidos para la fecha de la prestación del servicio, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que
le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, el demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S., busca en la Demanda de Reparación Directa interpuesta contra el CONSORCIO TEMPORAL FIDUFOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011, la NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), se declare la responsabilidad extracontractual por el daño antijurídico presuntamente causado a dicha entidad actora como consecuencia de la conducta del Fosyga consistente en haber efectuado un descuento unilateral que, a juicio de la EPS demandante, se tomó sin fundamento legal y fáctico alguno, y que por consiguiente se habría realizado de manera injustificada y arbitraria. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, trayendo a colación la providencia 110010102000201302347-00 emitida por esta Colegiatura de fecha 30 de octubre de 2013, la cual no es aplicable para el Caso que nos ocupa, pues los hechos en esa ocasión eran diferentes, se trataba de un litigio donde el actor buscaba el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad
Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Por tal motivo resulta pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la controversia se origina por glosas o devoluciones a facturación por servicios no incluidos en el POS, surgidas entre actores del sistema general de seguridad social en salud, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca una responsabilidad del estado, por haber descontado unas facturas ya pagadas de forma directa a otras, por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, que presuntamente se encontraban fallecidos para la fecha de la prestación del servicio y que fueron legalmente recobrados por Salud Total EPS, se itera, todas estas facturas fueron aprobadas y aceptadas por la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, es decir en este caso NO SE ESTÁ
TRATANDO EL TEMA DE GLOSAS.
Ciertamente, en el caso de facturas glosadas y no pagadas, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de
2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de las glosas formuladas por el Fosyga o un ente territorial a facturas recobradas por servicios de salud NO POS que fueron cubiertas por una EPS a usuarios del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Del mismo modo, la distinción a operar se hace respecto de las demandas que darían lugar a procesos declarativos y de condena relativos al reconocimiento de la prestación de servicios de salud de atención inicial de urgencias a “población vinculada” por parte de una institución prestadora de servicios de salud (IPS), litigio en el cual se pretende que un determinado ente territorial pague a la IPS el valor de dichos servicios. En el presente caso, se trata de descuentos no autorizados y realizados directamente por el Consorcio Fidu fosyga, el contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto
donde no se le está ni cobrando, ni recobrando al Fosyga, o a un ente territorial, el pago por unos servicios de salud NO POS que cubrió una providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. EPS en virtud de órdenes de tutela o autorizaciones de comités técnicocientíficos sino que el hecho generado obedece a que se aceptaron y cancelaron unas facturas y que posteriormente el Fosyga se las descontó de forma unilateral a la EPS, indicando la actora que dicho descuento unilateral es “injustificado y arbitrario”, configurándose la hipótesis de una probable “vía de hecho”, en el marco de unas “operaciones administrativas” de auditoría y en presencia entonces de una eventual “falla del servicio” de fiscalización ejercido irregularmente por el Fosyga, todo lo cual sería imputable a los demandados y ocasionaría un daño patrimonial que la entidad demandante no estaría jurídicamente obligada a soportar. Así las cosas, bajo ese escenario, es claro que las pretensiones van encaminadas a determinar si con esa operación administrativa de descontar unilateralmente el valor de una facturas ya canceladas, el Estado puede estar incuso en un daño antijurídico.
Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud que ya han sido prestados. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser
conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 4 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201401633 00, con Ponencia del H. M.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial