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CSDJ - F11001010200020150239900ADJUNTA20151007103017-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150239900ADJUNTA20151007103017-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 02399 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS DIECIOCHO ADIMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA Y CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES-ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de acción de reparación directa incoada a través del apoderado la empresa LG MUSIC LTDA, en contra del MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA, representada por su alcalde ELKIN DARIO JARAMILLLO JARAMILLO o quien haga de sus veces.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. LG MUSIC LTDA obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa¸ consagrada en el artículo 138 del CPACA, contra MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA, a fin de que se declare de los daños y perjuicios ocasionados por omisión y acción al contratar personalmente o por intermedio de interpuesta persona jurídica o natural, los servicios del cantante JIMMY SOSSA confundiéndolo

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los “INQUIETOS” o permitiendo la suplantación de la agrupación y ofreciendo el espectáculo como los “INQUIETOS”.

2. Como relevantes hechos de la demanda se tienen los siguientes: 2.1. La empresa LG MUSIC LTDA es propietaria de las marcas registrada “LOS INQUIETOS DE COLOMBIA” y los “INQUIETOS”, las cual se han promocionado como estrategia comercial con todos ellos y con este nombre figura en los diferentes trabajos musicales impresos y es la propietaria de la marca como de los derechos conexos que de ellos se derivan. 2.2. La Alcaldía de los Andes Antioquia, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, con motivo XIX fiestas Katias celebradas del 2 al 5 de noviembre de 2012 utilizo la marcas “LOS INQUIETOSDEL VALLENATO” o “LOS INQUIETOS DE COLOMBIA” o los “INQUIETOS” sin autorización de sus titular LG MUSIC LTDA, razón por la cual según la parte actora confundió, suplanto, modifico e utilizo la marca registrada, sin mediar autorización por escrito, violando así los regímenes de propiedad intelectual y derechos de autor. 2.3. La conducta realizada por el municipio de ANDES ANTIIOQUIA, de acuerdo a la parte actora, configura una violación a los derechos derivados de la propiedad de marca y consecuentemente perjudico

patrimonialmente a la sociedad LG MUSIC LTDA, empresa titular de estos derechos, ya que de un lado se causa un error en el público porque estos entran en confusión al no entender si el cantante JYMMY SOSSA son los INQUIETOS o son lo mismo; perpetrándose Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así una posible suplantación modificación e indebida utilización de la marca.

3. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADOS DIECIOCHO ADIMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA, quien resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante auto de fecha 25 de mayo de 20151.

Argumentó para justificar la decisión antes aludida, que de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para el control de la actividad administrativa y el asunto sometido a su consideración, en nada tiene que ver con el ejercicio de funciones administrativas que debe ejercer el municipio demandado, razón por la cual escapa al ámbito de control de la Jurisdicción Administrativa.

4. Arribado el dossier al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, por auto de fecha 21 de Julio de 20152, declaró su falta de jurisdicción y en consecuencia se trabó conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.

Afirmó el titular del precitado Juzgado que, la jurisdicción de lo contensiocioso administrativo, que no es cierto que la situación fáctica que se describe en la demanda promovida por LG MUSIC en contra del MUNICIPIO DE ANADES ANTIOQUIA, escape a la competencia de la jurisdicción contenciosos administrativa por no tener que ver con las funciones administrativas que debe ejercer el ente territorial demandado, ya 1 Folio 44 C.O 2 Folio 2 a 5 adicional del principal Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta interpretación está alejada de lo ordenado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual asigna a esa jurisdicción, la competencia de los asuntos relativos a responsabilidad extracontractual como se describen en la presente demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Frente al caso, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso

administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CASO EN CONCRETO.

Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que a la empresa LG

MUSIC LTDA, representada legalmente por JAIR LOPEZ GONZALEZ presentaron demanda contra el municipio de los ANDES -ANTIOQUIA con el propósito que se declare a dicho ente territorial responsable de los daño y perjuicios ocasionados, por omisión y acción al contratar personalmente o por intermedio de interpuesta persona jurídica o natural, los servicios del cantante JIMMY SOSSA confundiéndolo con los “INQUIETOS” o permitiendo la suplantación de la agrupación y ofreciendo el espectáculo como los

“INQUIETOS”.

De acuerdo a los hechos de la demanda, a sus pretensiones, la controversia constituye una típica responsabilidad extracontractual, la cual se origina por los presuntos daños y perjuicios generados a la empresa LG MUSIC LTDA como titular de la marca “INQUIETOS”, por la ocurrencia de un hecho administrativo auspiciado por el Municipio de los AndesAntioquia, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de la Alcaldía de dicho ente territorial, consistente en facilitar o tolerar con motivo del desarrollo de las XIX fiestas Katias celebradas del 2 al 5 de noviembre de 2012, la utilización las marcas de “LOS INQUIETOSDEL VALLENATO” o “LOS INQUIETOS DE COLOMBIA” o los “INQUIETOS”, sin que mediara autorización de la empresa antes aludida, circunstancia que determina que la controversia sea conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por encontrarse vinculada en uno de sus extremos, una entidad pública. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo afirmado encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 que al respecto reza. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado fuera de texto.

Sin duda que en el presente caso, no existió ninguna relación jurídico contractual ente el Municipio de los Andes Antioquia y la empresa LG MUSIC LTDA, se trata de una controversia de derecho de daño, que apunta al resarcimiento de unos presuntos perjuicios, atribuidos a un ente territorial, por efecto de un hecho administrativo, al permitir, tolerar o autorizar el uso de una marca, sin la autorización de su dueño o titular, en el desarrollo de una fiestas. El derecho positivo subrayado, establece con meridiana claridad que corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa, de los procesos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico aplicable, esto es, independientemente que

se trate de si se aplica derecho público o derecho privado, a la controversia correspondiente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata entonces, en el presente caso de un tema de responsabilidad extracontractual cuyo sustento jurídico reposa en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Cabe anotar que lo pretendido es la reparación de un perjuicio antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Dicho de otra forma la reparación de los daños provenientes de la actuación de la administración, que para nuestro caso, es el Municipio de los Andes Antioquia, por haber contratado directa o indirectamente con un tercer distinto a la empresa demandante en el presente caso, al cantante JIMMY SOSA confundiéndolo con la agrupación los “INQUIETOS” y ofreciendo un espectáculo musical bajo su good Will y que probablemente pudo generar perjuicios patrimoniales a la sociedad LG MUSIC titular de estos derechos. Bajo ese contexto, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicho litigio, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa,

por tratarse de una responsabilidad extracontractual que involucra a una entidad pública, el MUNICIPIO DE LOS ANDES ANTIOQUIA, como entidad territorial que es, jurisdicción representada en esta ocasión por el JUZGADO

DIECIOCHO ADIMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

ANTIOQUIA.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los JUZGADOS DIECIOCHO ADIMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA y CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado dieciocho

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al JUZGADO DIECIOCHO ADIMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA y copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ANDES.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02399 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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