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CSDJ - F11001010200020150240100ADJUNTA20170406164717-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150240100ADJUNTA20170406164717-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502401 00 (12190-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la compulsa de copias que fuera ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó contra los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, que tuvieron a su cargo el proceso penal radicado bajo el número 270013107001 200600099. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 13 de mayo de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201500073 01, ordenó

compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESÚS ALBERTO RENTERIA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documento público, hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 270013107001 200600099, pues el asunto estuvo en esa Corporación durante seis años sin actuación alguna que permitiera resolver el recurso de apelación, por lo cual solicitó investigar las actuaciones anteriores al año 2012 Con la compulsa se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario No. 201500073 (fls. 1 a 72 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite al ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fl. 74 c.o.) 3.- Con fecha 22 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 75 a 76 c.o.). 4.- Mediante auto del 1 de julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO,

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO

ARBELÁEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta mora en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 270013107001 200600099, ordenando además algunas pruebas (fls. 77 a 79 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 16 de agosto de 2016 (fls. 83 a 87 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la parte pertinente del acta donde se produjeron los nombramientos y del acta de posesión de los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, informando además las direcciones que obran en sus hojas de vida (fls. 88 a 95 c.o.). 7.- El Secretario del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantado en el proceso penal contra LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO y otros, radicado bajo el número 200600099 (fl. 97 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 8.- El doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, presentó escrito el 13 de octubre

de 2016, en el cual indicó en primer lugar, que la presunta conducta disciplinaria que se les endilga ya fue investigada por esta Corporación, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201303089 00, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, asunto en el cual se ordenó el archivo de la actuación en su contra; y en segundo lugar procedió a plasmar sus argumentos defensivos explicando el trámite que adelantó en el asunto de marras y solicitando algunas pruebas (fls. 98 a 102 c.o.). 9.- El doctor doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, presentó escrito el 24 de noviembre de 2016, en el cual informó que por estos mismos hechos ya se adelantó en su contra investigación por parte de esta Corporación, bajo el radicado número 110010102000 201303089 00, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, asunto en el cual mediante auto del 15 de julio de 2015, se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, ordenando además la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigar a los empleados que laboraron en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, quienes eran los encargados de custodiar, transportar y darle trámite al asunto penal, por la pérdida y manipulación indebida del expediente, razón por la cual solicitó la terminación de las diligencias adelantadas en su contra a fin de no vulnerar el principio del non bis in ídem (fls. 103 a 106 c.o.).

10.- El Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó, remitió certificados laborales de los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, como Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó (fls. 104 a 112 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría Judicial (fls. 113 a 121 c.o.). 12.- La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción de los inculpados durante los años 2008 a 2012 (fls. 122 a 131 c.o. y CD). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que por los mismos hechos se tramitó ante esta Corporación proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201303089 00 (fl. 132 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y

de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 13 de mayo de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201500073 01, ordenó compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal

Superior de Quibdó, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESÚS ALBERTO RENTERIA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documento público, hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 270013107001 200600099, pues el asunto estuvo en esa Corporación durante seis años sin actuación alguna que permitiera resolver el recurso de apelación, por lo cual solicitó investigar las actuaciones anteriores al año 2012 (fls. 1 a 72 c.o.). Al respecto, una vez iniciada la correspondiente indagación preliminar contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, a fin de investigar la mora en el trámite del proceso penal contra CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESÚS ALBERTO RENTERIA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documento público, hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 270013107001 200600099, estableció esta Corporación, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que

esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte:

“7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos

veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.

En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y

aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que de conformidad con la manifestación realizada por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y una revisión del Sistema de Gestión, se estableció que en esta Sala se adelantó proceso disciplinario bajo el radicado número 110010102000 201303089 00, contra los “doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó”, con ocasión de la queja presentada por el señor César Milton Quesada Vivas, por la presunta mora judicial en la que incurrieron los funcionarios al decidir el recurso de apelación, en contra de la sentencia

absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del proceso con radicado número 270013107001 20060009901, seguido contra JESÚS ALBERTO RENTERÍA MACHADO Y OTROS, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, y otros. En el referido asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 15 de julio de 2015, aprobado en Sala No. 55, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación adelantada contra GERSON CHAVERRA CASTRO, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y además “Compulsar copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones del caso, contra los empleados que laboraron en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, encargados de custodiar, transportar y darle trámite al asunto penal de marras, y en torno a la pérdida y manipulación indebida de las diligencias”. Lo anterior, por cuanto una vez analizada la actuación realizada por los funcionarios en el proceso penal radicado bajo el número 270013107001 200600099, se observó que si bien objetivamente se presentó un retardo en

la resolución de este asunto, cuando se encontraba en cabeza de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, desde el 11 de noviembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, y, el doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien fungió en el cargo y conoció de este asunto, desde el 23 de septiembre de 2011 al 1 de agosto de 2012, el mismo no se podía endilgar a los funcionarios investigados, pues independientemente de la carga laboral de cada despacho, o de la complejidad de los asuntos a cargo de estos funcionarios, situaciones que inciden en la mora y retraso judicial dentro de los asuntos que se ventilan en las respectivas jurisdicciones, “en este asunto particular y concreto, se observa que existía un interés en que las diligencias no fueran desatadas o resueltas y por ello, al parecer, se presentó el extravío de las piezas procesales correspondientes a la Resolución de Acusación, y a los audios correspondientes a las sesiones de audiencia de juzgamiento, dentro de las cuales se evacuaron las pruebas testimoniales, en torno de las cuales versaba la alzada propuesta por la Fiscalía General de la Nación”. Agregando también la Sala de decisión: “De suerte que no se trata en este caso de negligencia o desidia por parte de los funcionarios judiciales, para resolver este asunto, lo que conllevó a que permaneciera inactivo por el tiempo que hoy reprocha el defensor de uno de los procesados, sino al interés específico en que las

diligencias permanecieran sin trámite alguno, interés del que no se aprecia participación alguna por parte de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien desempeñó sus funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ya que de una parte, no existe evidencia de que hubieren ingresado las diligencias en algún momento, al Despacho de la Magistrada CORRALES HERNÁNDEZ, y por otra parte, se observa que el Magistrado ARBELÁEZ PELÁEZ, fue quien advirtió y echó de menos las piezas procesales extraviadas, y requirió inmediatamente su envío tanto a la Fiscalía, como al Juzgado de Primera instancia. Por esta razón, en este presente caso, no existe ni se encuentra acreditada una conducta irregular desde el punto de vista disciplinario por parte de estos Magistrados, ya que debe tenerse en cuenta que en todo Despacho Judicial existe un órgano encargado de recibir y dar trámite a los expedientes e ingresarlos al Despacho para que se adopten las decisiones del caso, pero en este asunto, las diligencias al parecer nunca fueron ingresadas al Despacho de la doctora CORRALES HERNÁNDEZ, y por otra parte, cuando fueron ingresadas al Despacho del doctor ARBELÁEZ PELAEZ, no tuvo otro camino de solicitar las piezas procesales correspondientes, para poder evacuar el recurso interpuesto. Por ello, no se observa conducta irregular que pueda ser atribuida a los

doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, quien fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien desempeñó sus funciones como Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y por tal razón se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor. Sin embargo, como quiera que puede existir una conducta a todas luces irregular por parte de los empleados encargados de manejar y custodiar este expediente, que lastimosamente sufrió de una pérdida en las piezas procesales que interesaban para decidir el fondo del asunto, se ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las investigaciones del caso, contra los empleados que laboraron en la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, encargados de custodiar, transportar y darle trámite al asunto penal de marras, y en torno a la pérdida y manipulación indebida de las diligencias.” Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se

da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos, considera la Sala que no es pertinente iniciar una nueva actuación disciplinaria contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, PATRICIA

HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, que tuvieron a su cargo el proceso penal contra CELE ASNORALDO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MOSQUERA MACHADO, JESÚS ALBERTO RENTERIA y WILMAR MOSQUERA CÓRDOBA, por los delitos de homicidio agravado, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno, lesiones personales, destrucción de documento público, hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 270013107001 200600099, pues por estos hechos ya se tramitó una investigación disciplinaria contra estos funcionarios, razón por la cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y ELKIN ALFARO ARBELÁEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comuníquese a los funcionarios investigados la presente decisión y procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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