CSDJ - F11001010200020150240200ADJUNTA20151008094618-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150240200ADJUNTA20151008094618-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502402 00 Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ángela María de la Hoz Castro contra la NACIÓN,
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
HECHOS La señora Ángela María de la Hoz Castro, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende la nulidad de la resolución No. 00194 del 22 de enero de 2014, por la cual se ordenó a su favor el pago de valores retroactivos por homologación de cargos y salarios, como funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. En consecuencia, se le paguen los intereses moratorios que generó el pago retroactivo desde marzo de 2011 hasta marzo de 2014, se le devuelvan los dineros descontados por aportes parafiscales y estampillas, se le reconozca el retroactivo salarial correspondiente a los años 1997 a 1999 y del 2000 al 2009 por estar mal liquidado.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la actora desarrolla funciones de aseadora, por lo tratándose de una auxiliar de servicios generales, es competente la jurisdicción laboral. Arribado el expediente en auto del 27 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla consideró, que se trata de una acción de Nulidad y restablecimiento de carácter laboral, sin que se presente elemento alguno por el cual se advierta que la justicia ordinaria sea la competente. En tal virtud, propuso el conflicto negativo y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del
artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Ángela María de la Hoz Castro contra la NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a fin de obtener la nulidad de la resolución No. 00194 del 22 de enero de 2014, por la cual se ordenó a su favor el pago de valores retroactivos por homologación de cargos y salarios, como funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: 5 24 de julio de 2014 – folio 11 cuaderno anexo. Ley 1437 de 2011 vigente a partir del 2 de
julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 308. ART 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Sin embargo, se observa que en el sub judice lo que se ventila no es una controversia generada directa o indirectamente en un contrato de trabajo, por el contrario, como se desprende del acto demandado, se trata de una funcionaria del sector educativo departamental del Atlántico, a quien se le reconocieron unas sumas retroactivas por concepto de homologación de salarial, quien pretende unos valores adicionales. Como se advierte en la demanda, mediante Decreto No. 208 del 24 de junio de 2009, el Gobernador del Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los empleados administrativos de la educación, que forman parte de la planta de personal de ese ente territorial. Así mismo, que
mediante resolución No. 03853 del 26 de junio del mismo año, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico le asignó a la demandante la denominación, código, grado y salario mensual, lo cual no procedería de no estar vinculada mediante relación legal y reglamentaria. Incluso, de tratarse de una aseadora, como lo afirma uno de los juzgados colisionados, sólo quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de las ESES, se consideran trabajadores oficiales6, como ya lo ha preciado esta Sala en otros casos7. En cambio, “las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”8. Sin embargo, no este el caso de la actora quien hace parte de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Atlántico, como se desprende del mismo acto demandado. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, 6 Art. 26 de la Ley 10 de 1990 parágrafo. 7 Exp. 110010102000201402715 00, aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015,
MP: Wilson Ruiz Orejuela. 8 artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ángela María de la Hoz Castro contra la NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ángela María de la Hoz Castro contra la NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial