CSDJ - F11001010200020150241100ADJUNTA20151015180744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150241100ADJUNTA20151015180744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha Proyecto Registrado 6 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201502411 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con motivo del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida a través de apoderado por el señor Merlis Beatriz Sanjuan Escorcia contra el Departamento del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Sanjuan Escorcia promovió el 6 de febrero de 2015, demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Atlántico, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el día 15 de enero de 2009 hasta el 20 de junio de 2009 (el cual terminó por culpa imputable al empleador), y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social integral. Lo anterior en consideración a que laboró como aseadora de la Institución Santa Rita (adscrita al Departamento) del corregimiento de Ponedera,
actividad que desarrolló de manera personal y permanente a través de un contrato verbal, que puede ser verificado en su existencia, mediante las circulares que habilitaron a los rectores de las instituciones educativas para contratar directamente. Posición de los despachos judiciales colisionados. Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en proveído del 11 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad, en consideración a que la actividad de trabajo desarrollada por la demandante (aseo de institución educativa), no se sitúa dentro de las excepciones que se excluyen del servicio público y por ende, debe considerarse empleada pública. En contra posición al anterior criterio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en proveído del 19 de junio de 2015, también declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que entre el demandante y la entidad accionada no existió una vinculación legal y reglamentaria, por lo cual citó un precedente de esta Colegiatura, donde se expuso que la calidad de trabajador oficial de un sujeto suponía una de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el día el día 15 de enero de 2009 hasta el 20 de junio de 2009 (el cual terminó por culpa imputable al empleador), y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social integral. Lo anterior en consideración a que laboró como aseadora en una institución educativa adscrita al Municipio, a través de contrato verbal suscrito con 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Director del claustro pedagógico, siendo terminado el vínculo laboral sin justificación por parte del empleador. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 6 de febrero de 2015, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la
Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y
reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regía la relación por un contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante como aseadora, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la
relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo2 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando e l contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público3 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala 2 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 3 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
– Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-0203200, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). (…) Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por Merlis Beatriz Sanjuan Escorcia contra el Departamento del Atlántico, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial