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CSDJ - F11001010200020150242000ADJUNTA20151002162233-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150242000ADJUNTA20151002162233-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502420 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado 16

Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Mario Alberto Henao Gómez, contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor Mario Alberto Henao Gómez,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Mario Alberto Henao Gómez por conducto de apoderada judicial presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 30 de julio de 2014,1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 9 de abril de 2014, respecto de la petición radicada el 9 de enero de 2014, en cuanto le negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías. - Que se declare que el accionante tiene derecho al pago de la mencionada sanción moratoria. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle al señor Henao Gómez la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que

hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Mario Alberto Henao Gómez, estaba vinculado como docente del Estado, y solicitó el 18 de febrero de 2013 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución N°06512 del 8 de julio de 2013 y efectivamente canceladas el 11 de septiembre de 2013 por intermedio de la entidad bancaria, es decir de manera 1 Folio 1 a 32 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extemporánea, generándose una mora de 103 días, contados a partir de los 65 dias hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

En razón a dicha tardanza, el señor Henao Gómez radicó el 9 de enero de 2014 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, requerimiento despachado desfavorablemente de manera ficta por la entidad convocada, situación que conllevó a que solicitará ante la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, la fijación de Audiencia de Conciliación Prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible, por lo que se

adelanta el presente MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO.

Se allegó con la demanda los siguientes documentos: - Copia de la Resolución N°06512 del 8 de julio de 2013 expedida por la Secretaria de Educación de MedellínFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Certificación de la Fiduprevisora en la cual consta que el 11 de septiembre de 2013 se le cancelaron al señor Mario Alberto Henao Gómez las cesantías, a través del banco BBVA. - Derecho de petición radicado por la apoderada judicial del demandante el 9 de enero de 2014 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tenía derecho su prohijado. - Acta de conciliación fallida celebrada el 11 de junio de 2014 ante la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 24 Administrativo

Oral del Circuito de Medellín. CONCEPTO DEL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 13 de agosto de 2014,2 se

admitió la demanda, ordenándose notificar a las partes; seguidamente el apoderado de la entidad demandada a través de memorial radicado el 4 de marzo de 20153 contestó la demanda, proponiendo como excepción la falta de jurisdicción, al considerar que como lo pretendido por el actor era obtener el pago de una obligación dineraria, y no controvertir el acto administrativo que le reconoció sus cesantías definitivas, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la Ordinaria Laboral, tesis que sustentó en la sentencia del 27 de marzo de 2007 emitida por la Sala Plena del Consejo de estado, bajo radicado N°76001233100020000251301. Posteriormente, el titular del juzgado por medio del proveído del 24 de junio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del sub examine, al determinar que al requerir el demandante el pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de sus cesantías, estando conforme con al acto administrativo que las reconoció, lo procedente era que acudiera ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de la acción ejecutiva, teoría que respaldó con la providencia bajo radicado N°2013-1070proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaM.P. Henry Villarraga Oliveros. Señaló igualmente que del material probatorio aportado se desprendía claramente las fechas de solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías, evidenciándose la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que le 2 Folio 29 y 30 c.o

3 Folio 46 a 52 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconoció las cesantías al actor, el cual no ha sido cuestionado, y la constancia de su pago tardío, susceptible de tramitarse por vía ejecutiva, en lo que respecta a la sanción moratoria, que comenzaba a correr de manera automática, siendo ello así, por cuanto en dichos asuntos no existía discusión alguna que debiera ser resuelta por medio de un proceso ordinario, pues con el solo transcurso del tiempo y el contenido de la ley se desprendía la ocurrencia de la indemnización moratoria.

De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

CONCEPTO DEL JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho mediante proveído del 22 de julio de 2015,4 decidió abstenerse de conocer el mismo, al concluir que no en todos los casos, en los que se solicitará el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, sin que hubiera existido controversia sobre el acto administrativo que las reconoció, se podía interpretar que la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la Ordinaria Laboral, por cuanto

en el sub examine lo que se pretendía era la nulidad de un acto ficto, por lo que dicha Jurisdicción no podía abrogarse la competencia, y mucho menos sugerirle al actor impetrar una acción judicial diferente. Refirió que no podía librar mandamiento de pago, porque dicha pretensión era distinta a la deprecada por el demandante, lo que conllevaría a intervenir en el derecho de acción, no estándole permitido al juez asesorar a las partes; finalmente para sustentar lo expuesto refirió la providencia del 26 de junio de 2013 emanada de esta Superioridad, bajo radicado N°2013-1070-M.P. Henry Villarraga Oliveros. 4 Folio 100 y 101 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 30 de julio de 2014 por el señor Mario Alberto Henao Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 9 de abril de 2014, respecto de la petición radicada el 9 de enero de 2014, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías; así mismo, requiriendo que como consecuencia de la anterior

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle la correspondiente sanción moratoria.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 30 de julio de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual

establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento.

Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al

interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías5 y la constancia de la fecha de pago

5Folio 24 y 25 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extemporáneo de las mismas,6 atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de

la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer 6 Folio 26 y 27 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.(…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 16 LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor Mario Alberto Henao Gómez,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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