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CSDJ - F11001010200020150242100ADJUNTA20151028114158-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150242100ADJUNTA20151028114158-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil quince Registro de proyecto: 20 de octubre de 2015 Radicado. 110010102000201502421-00

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado según Acta Nº. 88 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir la impugnación de competencia entre jurisdicciones realizada por el apoderado de confianza de la ciudadana Nelenia Tenorio Yule, en audiencia de Formulación de acusación realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal con código único de investigación 19-001-63002235201500127, dado que presuntamente ésta es integrante de un cabildo indígena de una vereda del Municipio de Toribio. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados por la Fiscalía Seccional 06-001 de Seguridad Pública1 así, “el 10 de mayo del 2015, el funcionario del INPEC Fernando Bolaños Luna, comunicó que siendo las 13:00 horas, en el Establecimiento 1 Folio 10 a 14 C.O Penitenciario SAN ISIDRO, en el área de requisa con binomios caninos cuando procedió a pasar los visitantes a las sillas para practicarles la requisa con el canino de nombre China, el cual dio señal de alerta positiva para la visitante NELENIA TENORIO YULE con c.c. 25.734.547 de Toribio, se le

pidió que cambiara de silla y se realizó el mismo procedimiento con el canino Branco, que dio la misma señal de alerta para la prenombrada visitante, quien tomó una actitud nerviosa, y manifestó de forma espontánea, voluntaria y libre sin ningún tipo de presión física, ni psicológica, que llevaba un elemento en sus partes íntimas y que era su deseo hacer entrega voluntaria de ello, por lo cual se desplazó hasta el cuarto de requisa femenina del Penal Antiguo, sitio donde no se vulneran sus derechos fundamentales, y donde la visitante NELENIA TENORIO YULE procedió a hacer entrega voluntaria a la Dragoneante LIDA BOLAÑOS LÓPEZ siendo las 13:05 horas de 01 un elemento de forma cilíndrica recubierto en látex transparente (condón), se logró observar una envoltura interior de color azul de medidas aproximadas 11 cm de largo por 4.5 cm de diámetro, la cual contiene en su interior sustancia con características similares a estupefacientes. Por tal motivo fue capturada y se le dieron a conocer sus derechos como capturada por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN PORTE DE ESTUPEFACIENTES y es trasladada ante autoridad competente. Practicada la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada (…) arrojó un peso bruto de 179.77 gramos y un peso neto de 105.37 gramos siendo preliminar positivo para cannabis y sus derivados” Impugnación de competencia, Dentro de la audiencia Formulación de acusación realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, el apoderado de confianza de la ciudadana

Nelenia Tenorio Yule, manifestó que su defendida es integrante de un cabildo indígena de una vereda del Municipio de Toribio. Por la impugnación anterior se dispuso por parte del juzgado de conocimiento remitir el presente asunto a esta Superioridad para que se resuelva al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2562 de la Constitución Política y 2º del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura es competente para resolver la impugnación de competencia promovida por la defensa de la ciudadana Nelenia Tenorio Yule, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, adelantada contra ésta, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que al tenor reza: Artículo 54. TRAMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicara cuando se trate de 10 previsto en el artículo 286 de este código y cuando la 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional incompetencia la proponga la defensa." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. En el sub-lite, el abogado defensor de la ciudadana Nelenia Tenorio Yule, dentro de la audiencia de formulación de acusación impugnaron la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Popayán, en virtud a que la acusada presuntamente pertenece al Resguardo Indígena de Toribio. Aspectos Preliminares. Previo a resolver el asunto bajo estudio, considera procedente esta Superioridad precisar una serie de factores de carácter constitucional que determinan la competencia de la Jurisdicción Indígena. Resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su "(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos 5

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T 605 de 1992 EI fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, 10 cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas Es por esto que la Constitución otorgó y revistió con funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial, ajustados a sus propias normas y procedimientos, bajo la clara salvedad de no contrariar la Carta Política, es de advertir que dichos procedimientos han de guardar relación y ser compatibles con el sistema jurídico nacional, siendo así entonces como no es la jurisdicción indígena algo sin límites. Según lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, que reza,

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la Republica; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.6 Es por lo anterior que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, siendo el último en la sentencia T-081 de 2015, donde se establecieron los parámetros que han de concurrir para que la Jurisdicción Indígena conozca de los punibles cometidos por alguna persona que ostente ésta calidad. a. El elemento personal: implica que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo, pertenezca a una comunidad indígena. Alrededor de este asunto, se han establecido dos supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente

por el ordenamiento nacional ‘en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta’; 6 Sentencia T 522 de 2003 (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta ‘(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos’.”7 b. El elemento territorial: surge del propio artículo 246 de la Constitución Política, el cual establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su propio ámbito territorial. Aquí también se han previsto dos criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: ‘Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por

fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales’.”8 c. El elemento institucional u orgánico: implica verificar si al interior de la comunidad indígena existe un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales, y una serie de procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Se ha entendido que este elemento está compuesto, a su vez, por tres criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; la conservación de las costumbres e 7 Sentencia T-002 de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 8 Íbidem. instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos9 y la satisfacción de los derechos de las víctimas.”10 d. El elemento objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado. Concretamente, impone analizar si éste es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Los criterios anteriormente señalados se encuentran íntimamente relacionados, de manera que, en cada caso, el juez debe efectuar una evaluación que los involucre a todos y que, de esta manera, permita responder de garantizar los derechos de todos los involucrados en el asunto. Señaló la Corte Constitucional que: "(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-,

mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)"11 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción Competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cual es el alcance de cada uno de ellos. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social” 10 Sentencia T-921 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia C 139 de 1999. M.P Carlos Gaviria Díaz Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la

siguiente manera, aclarando qué criterios " no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneraci6n de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las victimas Del caso en concreto: Esta Superioridad, mediante auto del 27 de agosto de 2015, con el fin de obtener información tendiente a esclarecer la situación de la ciudadana

NELENIA TENORIO YULE, ordenó,

1. Oficiar al Resguardo Indígena de Toribio para que certificara si la señora TENORIO YULE pertenecía a este resguardo.

2. Informar cuales son las autoridades judiciales establecidas en el resguardo, como funcionan y cuál es su estructura.

3. Cuáles son las normas y procedimientos del resguardo para juzgar los diferentes delitos cometidos por sus integrantes, específicamente el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

4. Cuáles son las penas establecidas para castigar referida conducta.

5. Oficiar a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional Indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, para que allegara si la ciudadana Nelenia Tenorio Yule pertenece algún resguardo indígena.

Mediante oficio OFI15-000032480-DAI2200 del 3 de septiembre de 2015 remitida por el Ministerio del Interior12 manifestó, “consultada la base de datos

del Sistema de Información Indígena del Ministerio del Interior, no se encontró registro alguno de la señora NELENIA TENORIO YULE” De igual manera el representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-13 referente a la ciudadana Tenorio Yule manifestó que “una vez consultada la base de datos de contratos de 2014 y 2015 esta organización no encontró vinculación contractual con NELENIA TENERIO YULE.” Así mismo el Gobernador Suplente y la Secretaria General del Resguardo Indígena de Toribio en oficio del 15 de septiembre de 201514expresó, “teniendo en cuenta el documento recibido el día 15 de septiembre de 2015 le queremos informar que la señora NELENIA TENORIO YULE, según base de datos del censo que maneja el resguardo de Toribio, la señora en mención no se encuentra en el listado censal del resguardo.” Ahora bien analizado el material documental allegado y relacionando con este los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 002 de 2012 en la cual expuso: En lo relativo al elemento personal, con el que se pretende señalar que la ciudadana Nelenia Tenorio Yule debe ser juzgada de acuerdo a las normas y las autoridades propias de su comunidad, se tiene que la Corte Constitucional estableció parámetros para determinar cuándo confluye este elemento para adscribir el conocimiento de un asunto penal a la jurisdicción indígena, 12 Folio 11 C.O 13 Folio 12 C.O 14 Folio 15 C.O Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad

cultural y valorativa se erige entonces como un criterio El acusado de un hecho punible o socialmentede interpretación ineludible para el juez, cuando el nocivo pertenece a una comunidad indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el ordenamiento competentes para conocer del caso. Sin embargo, por nacional encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria no influye en la comprensión del carácter perjudicial como en la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y

sancionarlo según sus normas y procedimientos. Lo anteriormente expuesto no es aplicable al caso en concreto pues con la documentación allegada a esta Superioridad se logró establecer que la señora Tenorio Yule NO PERTENECE al resguardo indígena de Toribio, tal como lo había manifestado en el escrito15 dirigido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, suscrito aparentemente por el Capitán Principal del Cabildo, información que es corroborada por la documentación allegada por el Ministerio del Interior, Organización Nacional Indígena de Colombia –ONICy el Gobernador Suplente del Resguardo Indígena de Toribio, demostrando esto que la imputada no se encuentra registrada como miembro de alguna comunidad indígena, razón por la cual no cumple con el elemento personal, siendo éste obligatorio para que la Justicia Indígena pueda juzgar la actividad delictiva presuntamente cometida. Con respecto al elemento territorial mediante el cual cada comunidad puede juzgar las conductas que tienen ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. En el caso objeto de controversia se tiene que es imposible que confluya este elemento, pues como se dijo con antelación, el punible cometido por la imputada no fue cometido en territorio indígena alguno, por el contrario los hechos tuvieron lugar en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de San Isidro ubicado en la Vereda Las Guacas del Municipio de Popayán, cuando la señora Nelenia Tenorio Yule pretendía ingresar sustancias prohibidas al momento de la visita fue detectada por los miembros de la guardia del INPEC, los cuales en estricto apego a las normas, procedieron a

incautar la sustancia sicoactiva y pusieron a disposición de las autoridades competentes a la referida ciudadana. En lo relativo al elemento institucional u orgánico, de forma enfática, la Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad 15 Folios 18 a 23 C.O compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos y aceptados en la comunidad”16 conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial elemento indaga por la existencia de para la eficacia del debido proceso una institucionalidad al interior de la en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, Dicha institucionalidad debe de su intención de impartir justicia constituye una estructurarse a partir de un sistema de primera muestra de la institucionalidad necesaria derecho propio conformado por los para garantizar los derechos de las víctimas. usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados 1.2. Una comunidad que ha manifestado su en la comunidad; es decir, sobre: (i) capacidad de adelantar un juicio determinado no cierto poder de coerción social por parte puede renunciar a llevar casos semejantes sin de las autoridades tradicionales; y (ii) otorgar razones para ello. un concepto genérico de nocividad social 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto

de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización 16 Sentencia T 002 de 2012 del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social17.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En el presente caso el Resguardo Indígena de Toribio al verificar que la acusada en el proceso penal no figura registrada como miembro de su comunidad se abstuvo se remitir información relativa a cuales son los procedimientos aplicados en el Resguardo por el delito señalado en antelación, no confluyendo entonces el cumplimiento de este elemento para tratar la conducta de la señora Nelenia Tenorio Yule. En lo concerniente al elemento objetivo, Según la Corte Constitucional, este

elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. "Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”18 17 En este sentido, “no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción”. Sentencia T-617 de 2010. 18 Sentencia T 002 de 2012 Elemento Objetivo Premisas que sustentan el elemento Criterios de interpretación relevantes objetivo Las jurisdicciones especiales ostentan La excepcionalidad de la jurisdicción carácter de excepcional. especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes. EI fin de la jurisdicción especial es resolver Entender que el fin último de la jurisdicción conflictos internos de las comunidades especial indígena es dar solución a asuntos aborígenes con el fin de preservar su forma internos de las comunidades originarias de vida al interior de su territorio. ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. Haciendo una analogía con la jurisdicción EI Consejo Superior de la Judicatura, como

penal militar, si en ese ámbito el fuero debe juez natural de los conflictos de competencia aplicarse exclusivamente a las conductas entre jurisdicciones, puede aplicar por que pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha tipos de servicio, en la jurisdicci6n especial indígena, conflicto de competencia. Sin asuntos que el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a embargo, al conciernen únicamente a la comunidad. hacerlo, debe respetar el la comunidad. Principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las Jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. EI bien jurídico afectado o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción ordinaria, pues como se dijo en antelación, se logró establecer que la imputada dentro del proceso penal no ostenta la calidad de indígena y no se encuentra adscrita a ningún resguardo.

2. EI bien jurídico lesionado o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria que afecta a la comunidad universal. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, "el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto los demás

factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica".19 En este orden de ideas, se tiene que el delito investigado se refiere al tráfico de estupefacientes cometido al interior de un establecimiento carcelario y siendo la afectada directamente la sociedad en general y no únicamente contra una comunidad indígena, que nuevamente se reitera, la acusada no pertenece al Resguardo Indígena de Toribio, es evidente entonces que este elemento no concurre en el presente caso. Es preciso aclarar que esta Colegiatura no es que pretenda desconocer el principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural ni la importancia de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio Nacional, por el contrario, es respetuosa 19 Sentencia T 002 de 2012 de las mismas, empero, en el margen de actuación que confiere la Constitución y la Ley al momento de dirimir conflictos de competencias como el presente, considera que los elementos de juicio allegados a estas diligencias, demuestran que el conocimiento del proceso penal seguido contra NELENIA TENORIO YULE corresponde a la justicia ordinaria penal, por ser claro que en el presente asunto no se configuran los elementos

personal, institucional, territorial

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