CSDJ - F11001010200020150242201ADJUNTA20160215152939-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150242201ADJUNTA20160215152939-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 011 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 110010102000201502422 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y habiéndose abstenido de pronunciarse respecto de los promovidos por los entonces Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 10 de septiembre de 2015, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar la acción de tutela formulada por el ciudadano Jairo Morales Franco, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las sentencias emitidas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013 03848 promovido con 1 En providencia de la fecha.
ocasión de la queja presentada por el señor Juan Pablo Piñeros Piñeros, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó, en su calidad de abogado, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales considera el actor, se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa, al trabajo y al mínimo. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron descritos de la siguiente manera por el actor en su escrito de amparo: “Sostuvo el actor que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Juan Pablo Piñeres, para la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Banco de la República. En tal virtud presentó la demanda que correspondió al Juzgado 30 Administrativo, siendo inadmitida y subsanada en término, luego de lo cual fue remitida por competencia al Consejo de Estado, donde se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2010. Posteriormente ingresó al despacho y se inadmitió por adolecer de la conciliación como requisito de procedibilidad, no obstante, habiendo subsanado la demanda en término el Consejo de Estado la rechazó, contra tal decisión promovió recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo negado este último por extemporáneo. Inconforme el quejoso con las resultas de la gestión promovió queja disciplinaria ante esta jurisdicción, y una vez agotado el
proceso, fue sancionado con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a título de culpa, decisión que fue 2 En providencia del 31 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández. 3 Sala No. 038 del 13 de mayo de 2015, con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (no suministró fechas de las providencias). A manera de preámbulo adujo que en la sentencia del superior se pusieron palabras en su boca que él nunca había dicho al consignar que "Aceptó haber amenazado al quejoso con activar la acción penal resultante del proceso disciplinario adelantado por el Banco de la República contra el denunciante", sin que existiese prueba alguna de qué él hubiese aceptado hacer esa amenaza, pues no pueden hacerse este tipo de amenazas ya que la decisión judicial se encuentra soportada en la ley, además él no tenía ni jerarquía ni competencia para activar la acción penal. Sostuvo que se le impuso la máxima sanción, por considerar que en su contra había antecedentes disciplinarios, sin tener en cuenta que la censura que otrora le había sido impuesta estaba afectada de prescripción. A continuación realizó un análisis de la decisión de segunda instancia emitida en su contra, para luego señalar que no le asistió razón a la segunda instancia al confirmar el fallo, bajo el supuesto de la tipicidad consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el cuerpo colegiado incurrió en
error, pues en las consideraciones las normas que se contemplaron fueron el artículo 256.3 de la Constitución Nacional, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y los artículo 59.1 y 97 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que la segunda instancia confirmó el fallo sin la suficiente base jurídica y lo fundamentó en mero causalismo, pues reconoció que había existido cierta diligencia y actuar positivo de su parte, sin embargo se desconoció que había actuado inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22, pues ninguna de las dos instancias tuvo en cuenta tal punto, por lo que considera que las accionadas incurrieron en vía de hecho, al no apreciar integralmente las pruebas, al desconocer el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sobre la existencia de prueba para sancionar, como tampoco tuvieron en cuenta el artículo 16 ibídem, que establece los principios de integración normativa, por tanto en primera y segunda instancia se desconoció el artículo 9 de la ley 906 de 2004, que prevé la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de un resultado y que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica debiendo constatarse que no se presentaron causales de ausencia de responsabilidad. Reiteró que la accionadas incurrieron en vía de hecho, pues se desconoció el principio de buena fe y que se hallaba e inmerso en una causal de ausencia de responsabilidad. Argumentó que le asiste a razón al fallador de segunda instancia en cuanto a que no agotó la conciliación como
requisito de procedibilidad y también en cuanto a que el abogado debe actualizar sus conocimientos, no obstante, en su caso se presentó un error de tipo de su parte al desconocer para ese momento la existencia de la reforma a la nueva ley de conciliación, siendo tal la falta de publicidad de dicha ley que ni siquiera el Juez 30 Administrativo la conocía y si bien él cuenta con 18 años de experiencia, la justicia tiene más de 100 años de existencia y a pesar de ello es falible. Siendo así, si bien su conducta es típica, no es antijurídica, por tanto no se estructura el segundo elemento de la culpabilidad, pues esta solo se conjuga, conforme a un principio rector de la Ley 1123 de 2007, cuando se actúa sin justificación y en su caso la conducta se encuentra inmersa en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la referida normativa. Tampoco se halla probado dentro del infolio disciplinario que haya actuado con culpabilidad a título de culpa, pues no se demostró que hubiese inobservado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que quedó probado fue lo contrario, pues incluso subsanó en dos oportunidades la demanda, lo que demuestra su diligencia. Hizo referencia a las situaciones que se presentaron ante el Consejo de Estado en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmando que en la sentencia de segundo grado dictada dentro del disciplinario adelantado en su contra, se presentó una situación análoga, ya que se omitió valorar en debida forma la causal de justificación alegada, por tanto considera que las accionadas vulneraron
sus derechos a la igualdad, pues en su caso se dio un trato discriminatorio, toda vez que se desconoció la aplicación de principios rectores como el de favorabilidad, debido proceso, prescripción y valoración integral de los medios de prueba. Igualmente se violó el debido proceso, ya que se omitió tener en cuenta la causal de justificación prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, sin pronunciarse de fondo al respecto, dirigiéndose "meramente" a la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, sin atender que fue en la segunda subsanación de la demanda ante el Consejo de Estado, que solicitó ante el Magistrado Ponente su aplicación, además, porque cuando se dictó el fallo de segunda instancia ya había prescrito la acción disciplinaria y sin embargo no se declaró dicho fenómeno por lo que considera que igualmente se vulneró su derecho al debido proceso y defensa, refiriéndose a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia. Señaló que también se vulneró su derecho al trabajotrayendo a colación abundante doctrina y jurisprudencia sobre este-, por cuanto con las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se restringió su derecho a ganar dignamente su sustento y el de su familia, ya que tiene 3 hijas, una de ellas de 13 años, situación que atenta contra sus más mínimos derechos, por lo que solicita se le permita seguir trabajando. Con sustento en tales hechos solicitó se revoque el fallo disciplinario dictado en su contra. (fol. 1 y s. s. del c. o).
Actuación procesal. -. La acción constitucional fue presentada el 10 de agosto de 2015, ante la Corte Suprema de Justicia, que a través de auto del 11 de agosto siguiente, ordenó remitir la demanda a esta Corporación (fl. 36), -. Repartido el expediente (fl. 40), la H. Magistrada María Mercedes López Mora, a través de auto del 20 de agosto de 2015, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ésta decidiera en primera instancia (fl. 42). -. A través de auto del 27 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada. Respuesta de los accionados. -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 51). A través de escrito signado por su Presidente, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda tutelar, toda vez que las sentencias judiciales son inmodificables, en aras de la seguridad jurídica y respeto de la separación de poderes. Adujo que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional cuando se presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la Corte Constitucional, esto es, cuando en la decisión objeto de controversia se presenta una vía de hecho, circunstancia que no se vislumbra en la sentencia atacada por vía tutelar, pues los argumentos esgrimidos por el actor fueron debidamente analizados y despachados
desfavorablemente. Consignó apartes del fallo y agregó que su representada realizó una debida motivación, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en la interpretación que se realizó, además, que no puede el actor pretender por vía constitucional que se revoque una sanción que se desprendió de una situación que él mismo generó, a raíz del indebido ejercicio de la profesión. Señaló que si bien con la sanción impuesta se limitan algunos derechos al actor, esta limitación no es arbitraria, sino que se desprende de una investigación disciplinaria que garantizó en todo momento sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, contradicción y defensa, entre otros, indicando que esta es la manera como el Estado ejerce la vigilancia de profesiones liberales como es el derecho y la potestad sancionatoria que para el caso se manifiesta en la imposición de la sentencia a quienes de alguna forma transgreden las normas reguladoras de la profesión, lo que se hace necesario por las implicaciones sociales que representa el ejercicio del derecho, sin que le sea dable al actor alegar su propia culpa buscando la revocatoria de una decisión judicial que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Finalmente señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional. Trajo a colación apartes de jurisprudencia de la alta magistratura. -. Magistrado Rafael Vélez Fernández. (fl. 57). En escrito recibido el 9
del presente mes, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, sostuvo que en el caso del actor, una vez adelantada la correspondiente investigación se consideró que existían elementos que conducían a la certeza de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que los elementos constitutivos de la decisión no fueron de recibo del actor, sin embargo este simple hecho no puede devenir en un amparo tutelar, pues el disentimiento sobre una decisión judicial no es presupuesto suficiente para acudir a este trámite constitucional, menos aun cuando el togado hizo uso del recurso de apelación y la decisión fue confirmada en segunda instancia. Argumentó que el fallo sancionatorio tuvo basamento en las omisiones del abogado reflejadas en la documental aportada, que daba fe de que éste no había recurrido la inadmisión y posterior rechazo de la demanda (de nulidad y restablecimiento del derecho) y tampoco había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Añadió que no existió deficiencia en la valoración probatoria por lo que solicita se declare improcedente el amparo tutelar deprecado. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia dictada el 10 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, en principio debe señalarse que el abogado nuevamente aquí hace referencia a que las instancias que conocieron del
proceso disciplinario adelantado en su contra desconocieron la aplicación de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, punto sobre el cual esta Sala se pronunció en acápites anteriores por lo que no hace falta recabar sobre el mismo. (…) Se evidencia que el trámite se adelantó conforme a la Ley 1123 de 2007, aplicable a este, que se agotaron todas las etapas procesales, que el investigado estuvo presente desde el inicio y ejerció debidamente sus derechos de contradicción y defensa, se respetó el principio de la doble instancia, en suma se garantizaron ampliamente los derechos y garantías del investigado, sin que el hecho de haberlo sancionado en sí mismo implique afectación de aquellos, pues el fallo sancionatorio surgió como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales y la incursión en falta disciplinaria, habiéndose adoptado aquél por la autoridad competente, a través de una decisión legítima, debidamente motivada, con indicación de los hechos investigados, la falta disciplinaria cometida, la ponderada valoración de la prueba acopiada, la respuesta de los alegatos, y las fundadas razones por las cuales se adoptó. En punto a la vulneración del derecho al trabajo, vale la pena señalar que este no es absoluto, y puede gravarse en casos como el presente, en el cual el abogado incurrió en una falta que ameritó que se le separara del ejercicio de la profesión, pues no es compatible tal garantía constitucional -trabajo-, con la vulneración de los deberes éticos que el Código
Deontológico le impone a los abogados, sin que sobre agregar que mientras perdure la sanción, el actor puede desempeñarse en otros roles diferentes a la práctica del derecho, así, no puede alegarse la violación de una garantía constitucional, cuando el agente se ha puesto en posición de que el Estado limite dicha garantía, pues aparejados con los derechos están los deberes y obligaciones, que en el caso del actor, fueron desconocidos, tal como quedó plasmado en los fallos de primera y segunda instancia que ataca a través de esta acción”. La impugnación. Inconforme, el ciudadano JAIRO MORALES FRANCO impugnó la decisión, sin realizar ninguna motivación al respecto. Trámite de segunda instancia - El 23 de septiembre de 2015, la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien a través de escrito del 13 de octubre, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que participó con su firma en la decisión atacada. De idéntica manera se pronunciaron los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar
Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa
causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200313 y T-996 de 200314, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario15,
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador16, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. asuntos17, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial18. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción19. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es 17 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 19 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el
transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho20, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales en tanto, considera que se le sancionó en un fallo sin la suficiente base jurídica, fundamentado en mero causalismo. De igual forma, indicó que se violentaron sus derechos al debido proceso en tanto no existe prueba en el plenario con la que se pudiese establecer que el actor “aceptó haber amenazado al quejoso con activar la acción penal resultante del proceso disciplinario adelantado por el Banco de la República
contra el denunciante”. 20 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Además sostuvo que se le aplicó una altísima sanción, en el entendido que contaba con una sanción previa de cesura, cuando la misma, se encontraba prescrita. Agregó que el fallo sancionatorio desconoció que el togado había actuado al amparo de una causal de exclusión de r
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