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CSDJ - F11001010200020150242300ADJUNTA20160204162918-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150242300ADJUNTA20160204162918-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201502423 00 Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de los doctores Franco Solarte Portilla y Moncayo Magistrados del Tribunal Superior de Pasto, con ocasión de la queja de quien o quienes dicen ser el Comité de Decoro y Eficiencia de la Justicia de Nariño, por las presuntas conductas indecorosas, como el acoso sexual del primero con su exalumna Diana Aza a quien hizo nombrar en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, así como a su hermana Cristina Aza, con el respectivo peaje sexual, y al segundo por el homosexualismo en su despacho a donde ingresan jóvenes con fines sexuales y adquisitivos de dinero, convirtiendo los dos Magistrados, sus Despachos Judiciales en prostíbulos HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 9 de septiembre de 2015, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores Franco Solarte Portilla y Moncayo Magistrados del Tribunal Superior de Pasto. Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo: - Se recibió informe de la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de

Pasto, informando que la señorita Diana Aza Luna, si presta sus servicios como citadora de esa dependencia y envía copia de su hoja de vida y de los actos administrativos que allí reposan. Entre ellos, copia de la Resolución N° 072 del 10 de diciembre de 2013, suscrita por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto, mediante la cual se designa en provisionalidad en el cargo de citadora a la señorita Diana Milena aza Luna. (fl. 31 y ss.) - Certificación de la Directora del Departamento Jurídico y de Registros Públicos, de la Cámara de Comercio de Pasta, indicando que el Comité de Decoro y Eficiencia de la Justicia de Nariño no figura inscrito en el registro de esa entidad. (fl. 57). - Copia del Oficio N° PTS 1302, de la Secretaria del Tribunal Superior de Pasto, informando que con el apellido Moncayo no figura ningún funcionario de este Tribunal, así como tampoco labora la señorita Cristina Aza. (fl. 58) Por su parte, el doctor Franco Solarte Portilla y Moncayo, Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, en escrito del 30 de octubre de 2015, manifiesta que hace más de 7 años la señorita Diana Aza fue una de sus tantas alumnas en la facultad de Derecho y que hace como dos años se la encontró en los pasillos del Palacio de Justicia y se saludaron, afirma que nunca intervino en el nombramiento de ella, el cual depende de un cuerpo colegiado diferente al Tribunal de Pasto. Además, agrega que no sabía que

ella tuviera una hermana. También señala que es imposible que en su despacho se realicen fiestas o reuniones como las sugeridas en la queja, no solamente por su respeto con el recinto, sino porque es imposible hacerlo sin molestar a los vecinos, quienes no lo permitirían. Pide se disponga el archivo de la actuación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el

Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por el disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso el doctor Franco Solarte Portilla y Moncayo, Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, tal como se pasa a examinar. La queja, de quien o quienes dicen ser el Comité de Decoro y Eficiencia de la Justicia de Nariño, es por las presuntas conductas indecorosas, del doctor Franco Solarte Portilla, como el acoso sexual a su exalumna Diana Aza a quien hizo nombrar en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, así como a su hermana Cristina Aza, con el respectivo peaje sexual.

Al respecto, según la Resolución N° 072 del 10 de diciembre de 2013, suscrita por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto, mediante la cual se designa en provisionalidad en el cargo de citadora a la señorita Diana Milena aza Luna, es decir, el nombramiento lo hace la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto, y según las explicaciones del Magistrado el Tribunal no interviene en tal nombramiento, de manera que no ve la Sala como haya podido el Magistrado investigado incidir en tal nombramiento y menos que esté relacionado con un acoso sexual, que entre otras cosas, no ha denunciado la supuesta víctima. Sumado a lo anterior, en la queja se habla de la hermana de Diana Aza, Cristina Aza, a quien el mismo Magistrado hizo nombrar en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, con el respectivo peaje sexual, persona a la que el doctor Solarte Portilla dijo no conocer de su existencia, y Secretaria del Tribunal Superior de Pasto, indicó que allí no trabaja allí. Y, respecto a un Magistrado Moncayo, por el homosexualismo en su despacho a donde ingresan jóvenes con fines sexuales y adquisitivos de dinero, baste con decir que, según el Oficio N° PTS 1302, de la Secretaria del Tribunal Superior de Pasto, no figura ningún funcionario de este Tribunal con el apellido Moncayo. Por último, la Directora del Departamento Jurídico y de Registros Públicos, de la Cámara de Comercio de Pasto, que el Comité de Decoro y Eficiencia

de la Justicia de Nariño no figura inscrito en el registro de esa entidad, lo cual pone en duda la existencia del mencionado comité, y la seriedad de la queja, así como la no existencia del Magistrado Moncayo, referido en ella. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores Franco Solarte Portilla y

Moncayo Magistrados del Tribunal Superior de Pasto, en relación con la investigación promovida con ocasión de la queja presentada por quien o quienes dicen ser el Comité de Decoro y Eficiencia de la Justicia de Nariño, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme los postulados de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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