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CSDJ - F11001010200020150242400ADJUNTA20180226152916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150242400ADJUNTA20180226152916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201502424 00 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE ANTIOQUIA.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los

funcionarios JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIRALDO, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS

EDMUNDO RIVAS ARGOTE Y OSCAR CARRILLO VACA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época en que sucedieron los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente indagación preliminar, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 2005-00495 01, seguida contra el abogado RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, mediante la cual resolvió investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, en relación con una posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir dentro del proceso antes referenciado, pues al parecer tardaron más de siete (7) años para proferir fallo de primera instancia. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Mediante constancias No. 00649-2015, 0644-2015, 0646-2015, 0650-2015, 0643-2015, 0645-2015 0651-2015, 0642-2015, la Secretaría General de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los siguientes funcionarios, prestaron sus servicios en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en las siguientes fechas que a continuación paso a exponer:  JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: desde el 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009.  PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: desde el 01 de julio de 2009 al 19 de noviembre de 2009.  EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: desde el 20 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.  LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE: desde el 01 de octubre de 2010 al 08 de abril de 2012.  CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS: desde el 29 de marzo de 2012 al

19 de noviembre de 2015. Sin embargo, esta fue despojada del asunto para fines de descongestión el 05 de octubre de 2012.  MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ: desde el 17 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre del 2012.  OSCAR CARRILLO VACA: desde el 05 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2015.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se dispuso apertura de indagación preliminar2 a fin de establecer si la ocurrencia de la conducta es constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto se abrió a pruebas.

En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas al interior del Proceso Disciplinario No. 2005-0495, seguido contra el doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA (fl. 42 -46 c.o 1ª instancia). 1 Fol. 49 al 99 del C.O 2 Fol. 37 al 38 del C.O 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Informe Estadístico expedido por la Seccional de Antioquia, comprendido entre marzo del año 2005 y abril de 2013. (fl. 100 -122 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL.

Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si el actuar funcional, de los servidores públicos JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIRALDO, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS

EDMUNDO RIVAS ARGOTE Y OSCAR CARRILLO VACA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituye falta disciplinaria, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

CASO CONCRETO: Conforme a lo anterior y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si los funcionarios JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Y OSCAR CARRILLO VACA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron o no, en falta de naturaleza disciplinaria cuando conocieron y decidieron dentro Proceso Disciplinario No. 2005-00495 01 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

seguido contra el abogado RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, al parecer siete (7) años después. En consideración al acervo probatorio recaudado, pero en especial, el informe cronológico y detallado dentro del Proceso Disciplinario No. 200500495 01, fue posible evidenciar el comportamiento particular de cada uno de los investigados, los cuales se contrae a lo siguiente:

1. El 14 de marzo de 2015, correspondió al doctor Tito Francisco Vargas Márquez por reparto. Sin embargo y teniendo en cuenta que sobre dicho funcionario no se dispuso la apertura de indagación disciplinaria, no abordaremos su actuar dentro de esta providencia.

2. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009, y realizo las siguientes actuaciones procesales: - 05/Febrero/2009. En auto de esa fecha el Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, abre investigación Disciplinaria contra el doctor el Rodrigo Piedrahita Villa, y señala fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación el día 4 de marzo de 2009…”. - 05/Marzo/2009. En auto de fecha señala nueva audiencia de pruebas y calificación para el día 5 de mayo de 2009…”. - 31/Marzo/2009. Se fija edicto emplazatorio y se desfija el 22 de abril de 2009. - 28/Abril/2009. En auto de fecha el Magistrado JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, para el día 2 de julio de 2009…”.

3. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 01 de julio de 2009 al 19 de noviembre de 2009, y realizoó las siguientes actuaciones procesales: - 02/Julio/2009. En audiencia de la fecha, la Magistrada PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO, ordena suspender la misma para dar aplicación al inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido el disciplinado. - 07/Julio/2009. Se fija edicto emplazatorio y se desfija el 10 de julio de 2009. - 15/Julio/2009. En auto de la fecha la doctora PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO, declara persona ausente al doctor Rodrigo Piedrahita Villa, y designa defensor de oficio a la togada CLARA MARÍA VILLEGAS MEJÍA. - 11/Agosto/2009. En auto de la fecha a Magistrada PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO, designa como nuevo defensor de oficio al doctor ALBERTO DE JESÚS FERNANDEZ OCHOA. - 11/Septiembre/2009. En auto de la fecha la doctora PIEDAD ELENA

MARTINEZ GIRALDO, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, para el día 29 de octubre de 2009…”. - 29/Octubre/2009. En audiencia de la fecha la Magistrada PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO, suspende la audiencia pública y señala nueva fecha para el día 24 de Noviembre de 2009….”.

4. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, y realizó las siguientes actuaciones procesales: - 12/Enero/2010. En auto de la fecha el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 19 de Febrero de 2010…”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - 19/Febrero/2010. En auto de la fecha el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, dispone que el disciplinado RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, justifique su inasistencia a la audiencia del 19 de Febrero de 2010. - 21/Abril/2010. En auto de la fecha el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 4 de Junio de 2010…”. - 4/Junio/2010. En auto de la fecha el Magistrado EVANGELISTA

CABALLERO OSPINA, ordena que justifique el demandado RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, por su inasistencia a la vista pública. - 10/Agosto/2010. En auto de la fecha el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 3 de Noviembre de 2010…”.

5. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 01 de octubre de 2010 al 08 de abril de 2012, y realizo las siguientes actuaciones procesales: - 3/Noviembre/2010. En audiencia de la fecha el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, suspende la misma mientras son allegadas una pruebas requeridas.-

6. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 29 de marzo de 2012 al 19 de noviembre de 2015, y realizo las siguientes actuaciones

procesales: 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - 11/Julio/2012. En auto de la fecha la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 30 de Agosto de 2012 de las dos de la tarde.- - 05/Octubre/2012. En auto de la fecha la Magistrada CLAUDIA ROCIO

TORRES BARAJAS, ordena remitir la investigación de la Oficina de Apoyo Judicial para el Reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión, conforme al oficio No. CSJA-SA12-3912 del 1 de Octubre de 2012, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

7. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 17 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre del 2012, y en informe cronológico no se evidenció actuación alguna por parte del dicho funcionario.

8. OSCAR CARRILLO VACA: prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 05 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2015, y realizó las siguientes actuaciones procesales: - Folio 108. En auto de la fecha el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, señala nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 7 de Diciembre de 2012 a la una de la tarde.- - 7/Diciembre/2012. El Doctor OSCAR CARRILLO VACA, realizó la audiencia de pruebas y calificación y señala el día 5 de Febrero de 2013, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento; y dispone compulsar copias para que se investigue al titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, por no allegar copia del proceso que se le había solicitado.

  • 5/Febrero/2013. En audiencia de la fecha el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, declaro cerrado el ciclo investigado, y para que el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado presente alegatos se fija audiencia el día 20 de Febrero de 2013...”. - 20/Febrero/2013. En audiencia de la fecha el disciplinado RODRIGO PIEDRAHITA VILLA, presenta los Alegatos. Pasa el proceso al Despacho para proferir el respectivo fallo. - 28/Febrero/2013. En la fecha los Magistrado OSCAR CARRILLO VACA y MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ, declararon responsable disciplinariamente al Doctor RODRIGO PIEDRAHITA VILLA y lo sancionaron con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de los Magistrados indagados, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, no puede proseguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…)”.

El vencimiento del lapso de los cinco (5) años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “(…) que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene

como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales (…)”3. Visto lo anterior, conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma norma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR

GALVIS.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto y de las características fácticas antes resaltadas, se tiene que frente a los servidores públicos, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ,

PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA ROCIO TORRES

BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Y LUIS EDMUNDO

RIVAS ARGOTE, el Estado ha perdido la potestad punitiva, toda vez que sobre los hechos o comportamientos investigados han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual y en aplicación a la norma antes descrita, esta Superioridad ordenará la terminación y archivo definitivo de las actuaciones, por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse. Ahora bien, del informe cronológico se determinó que el funcionario MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, no fungió como Magistrado dentro del Proceso Disciplinario No. 2005-00495 01, por tal razón y conforme no normado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura declara la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en su contra por cuanto el investigado no la cometió. Por otra parte, en relación con el servidor público OSCAR CARRILLO VACA, si bien registra comportamiento al haber emitido fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2013, es decir, que el Estado aún mantiene su capacidad sancionatoria, resulta claro para esta Colegiatura que durante su desempeño atendió la actuación disciplinaria en el proceso radicado No. 2005-00495 01, dentro de los parámetros de normalidad y regularidad, de tal manera que su comportamiento no constituye falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación a su favor conforme lo preceptuado en el artículo 210 ibídem, dado a que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor de los funcionarios JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD

ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ,

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, EVANGELISTA CABALLERO

OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Y OSCAR CARRILLO VACA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la fecha de los hechos, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Continúan las firmas…

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13

FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201502424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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