CSDJ - F11001010200020150242500ADJUNTA20151023112414-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150242500ADJUNTA20151023112414-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201502425 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Calos Sánchez Botero contra los
Dres. JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESÚS
GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. LA CONDUCTA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tramitó dos procesos de Acción de Cumplimiento incoados por el señor Luis Carlos Sánchez Botero contra La Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Isla y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, mediante fallo del 23 de abril de 20131 confirmó la sentencia del 6 de marzo de 2013, por medio del cual el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la demanda de acción de cumplimiento adelantada contra la Fiscalía 26 Seccional, al considerar que el actor debe cuestionar las decisiones, dentro del proceso penal a través de los recursos que le permite la Ley accionar, por el incumplimiento de las normas invocadas.
Y mediante el proveído del 5 de mayo de 20152, inadmitió la demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para luego rechazarla a través de auto del 24 de junio de 20153, por cuanto el escrito que presentó no fue conforme a lo ordenado en el de inadmisión. Inconforme con las decisiones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina radicó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los que a su vez la remitieron a esta Corporación por competencia, para que se investigara las presuntas irregularidades, pues al parecer “PREVARICARON POR ACCIÓN
PRETERINTENCIONALMENTE”.
CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por 1 Folios 13 al 25 del c.o. 2 Folios 10 y 11 del c.o. 3 Folio 26 del c.o. la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002:
“…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo4 1º del artículo 150 ibídem. 4 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta antiética que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que lo que ha sido objeto de inconformidad por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, no es otra cosa que las decisiones
emitidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: “presente (sic) ante el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SECRETARIA, un memorial con el fin de que se corrigieran las irregularidades judiciales presentadas dentro del proceso… …en conjunto prevaricaron preterintencionalmente en acción de denegación de justicia, lo cual es claro y vergonzoso… …si nos encontramos en un ESTADO DE DERECHO, las leyes deben ser aplicables. H.M.P. DR. JOSE MARIA MOW HERRERA En (sic) el proceso de la referencia los delitos infringidos fueron en el año de 2011, los delitos que investigo (sic) la FISCALIA SECCIONAL 26, DE SAN ANDRES ISLAS, las pruebas contundentes de los delitos son los recibos de compra de los mapas heliográficos, y otros, y fueron el motivo de la investigación. La violación de fondo al debido proceso es que las leyes son de estricto cumplimiento, por lo que son leyes, y en mi proceso resulta que, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, RAD. #02482014, DR. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, dice en su fallo, “El fiscal rituó el proceso por la Ley 600, cuando lo correcto habría sido hacerlo por la ley 906 del 2004” pero declara terminado el proceso disciplinario contra el Fiscal seccional 26 de San Andrés Isla lo que es igual a dilatación, prevaricato por acción…
…H.M.P. DR. JOSE MARIA MOW HERRERA también me violo (sic) el debido proceso por no hacer respetar la ley 906 del 2004 en ACCION DE CUMPLIMIENTO que instaure (sic) en contra de la
FISCALIA SECCIONAL 26…”.
La prueba documental arrimada con la queja, arroja como resultado que efectivamente al Dr. JOSE MARIA MOW HERRERA le correspondió en calidad de ponente redactar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción de cumplimiento, incoado por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, y en el mismo, con sus compañeros de Sala, confirmó el fallo de primera. Tras hacer un análisis de las normas y la jurisprudencia, señaló la Sala denunciada, que las pretensiones del demandante no son factibles de debatirlas mediante la acción de cumplimiento, por cuanto es dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Islas, en su calidad de parte, que debió cuestionar por medio de los recursos y otros mecanismos procesales, el incumplimiento de las normas invocadas en su demanda, así como la validez de la decisión judicial: “De acuerdo con los antecedentes del proceso, el a quo dispuso declarar improcedente la presente acción de cumplimiento, porque consideró que la acción no era procedente para pretender el cumplimiento de normas por parte de una autoridad judicial dentro de un proceso de la misma naturaleza… La Sala observa que, indiscutiblemente lo pretendido por el accionante, se escapa del objeto y propósito de la acción de cumplimiento, la cual tiene como finalidad el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u
obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente...”5 En ese orden de ideas, señaló el Colegiado que la acción de cumplimiento, no se instituyó para utilizarla como último mecanismo de control de legalidad de las decisiones judiciales, y precisamente por ello no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en dichos procesos ni para evaluar su validez. En cuanto a la improcedencia de la acción constitucional, agregó que tal decisión surge, cuando existen otros medios de defensa o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Finalmente, en lo que tiene que ver con el rechazo de la acción de cumplimiento impetrada por el quejoso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá-, luego de haber sido inadmitida el 5 de mayo de 2015, se indicó que éste allegó escrito en el cual no corrigió lo ordenado en el mencionado auto y por ello tal decisión: “…En este orden, teniendo en cuenta que la demanda no cumple con los requisitos y formalidades mencionados, se INADMITE en virtud de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, para que la 5 Folio 10. Sentencia del 23 de abril de 2013 parte demandante, dentro del término de dos (2) días la corrija, so pena de rechazo...”6. “…Estando en punto de resolver sobre la admisión de la demanda de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos presentada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, observa la Sala el informe secretarial que antecede que da cuenta, que dentro del término concedido a la parte demandante para corregir la demanda, el demandante arrimó escrito, el cual no fue conforme a lo ordenado en auto de fecha de 05 de mayo de 2015…. …Siendo así, teniendo que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha…”7 En esas condiciones, se indicó que al no haberse subsanado correctamente la demanda, lo procedente era rechazarla, conforme a lo preceptuado en los artículos 170 y 171 del C.P.A.C.A.: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 6 Folios 10 y 11. Auto del 5 de mayo de 2015. 7 Folio 26 Auto del 24 de junio de 2015 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá…” Es decir, las decisiones fueron debidamente razonadas y fundamentadas en los hechos y bajo la interpretación de las normas aplicables al caso, sin que
se pueda afirmar que obedeció al capricho de los Magistrados. Tales decisiones con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fueron debidamente motivadas, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”8. 8 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad
disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”9. (subraya fuera de texto). También la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Es decir, no puede cuestionarse el fallo de segunda instancia, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla cuales confirmaron la decisión recurrida y rechazaron finalmente una de las demandas presentadas, en tanto no fue subsanada debidamente. Además sería un absurdo examinar las providencias de los servidores
judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y sus decisiones, se itera, se encuentran sustentadas en las normas relativas al asunto, además, fueron emitidas en un cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la decisiones objeto de inconformidad por el quejoso no constituyen comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fueron debidamente sustentadas y se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto de los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOEMI CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial