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CSDJ - F11001010200020150242600ADJUNTA20151015170452-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150242600ADJUNTA20151015170452-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha Registro de proyecto el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201502426 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Descongestión y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, por razón del conocimiento de la solicitud de prueba anticipada promovida a través de apoderado por la señora ROSALBA VARÓN LEMUS consistentes en testimonios con citación del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de julio de 2015, el apoderado judicial de la señora ROSALBA VARÓN LEMUS, como se dijo, presentó solicitud de prueba anticipada consistentes en testimonios, con citación del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, para buscar el reconocimiento de una sustitución pensional. POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ En auto del 30 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción, al considerar

que conforme a lo previsto en los artículos 15 y 18 del Código General del Proceso, la competente es la Jurisdicción ordinaria Civil. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ Mediante auto del 27 de julio de 2015, se abstuvo de avocar conocimiento, señalando que las probanzas que se pretender recaudar, tienen como finalidad presentarse en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Descongestión y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento, como se dijo, de la solicitud de prueba anticipada consistentes en testimonios, con citación del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, para buscar el reconocimiento de una sustitución pensional. Aclaración previa. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es

necesario indicar que esta Superioridad en conflictos donde el asunto estaba relacionado con la práctica de pruebas anticipadas, adscribía el conocimiento teniendo en cuenta el Juez ante el cual se iba a hacer valer la citada probanza. Al respecto, se indicaba: “En efecto, de acuerdo con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil es admitido el interrogatorio de parte como prueba anticipada: “Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar”. De otro lado, el artículo 18 del mismo estatuto consagra la competencia privativa de los jueces municipales para las siguientes actuaciones: “1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante los jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.

No obstante, el mismo artículo en el inciso segundo del numeral segundo, aclara que cuando se trata de pruebas anticipadas para hacerse valer ante otra autoridad “…conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo.”…”2. No obstante lo anterior, con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) se da la discusión sobre la aplicación de las normas que sobre competencia trae dicho régimen jurídico a pesar de lo dispuesto en su artículo 627 y en los Cronogramas fijados por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales, algunas normas, tales como el canon 18 numeral 7° que regula la competencia de los Jueces Civiles Municipales para conocer las solicitudes de pruebas anticipadas, no se encuentra aún vigentes y por ende, no se pueden aplicar al momento de dirimir los conflictos de jurisdicciones3. Empero, hoy en día esta Sala considera que dicha posición debe replantearse si en cuenta se tiene que es un aspecto meramente organizativo, tal como son los cronogramas fijados por la Sala Administrativa de esta Corporación para la capacitación de funcionarios y empleados así como la disposición de infraestructura física y tecnológica de los despachos judiciales, no pueden dejar en suspenso de forma indefinida la aplicación de una norma de competencia vigente. 2 RAD. Nº 110010102000201103177 00 (M.P. María Mercedes López Mora). En el mismo sentido, ver los radicados: 110010102000201401933 00 (M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño); 110010102000200901866 00 (1424-05) y 110010102000201100861-00 (3103-09) (M.P. Julia Emma Garzón de Gómez) 3 En este sentido se pronunció la Sala en el radicado 110010102000201402896 00 (M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño) Solución del caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se adscribirá la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en atención a que el Código General del Proceso consagra que los Jueces Civiles, conocerán de las peticiones de pruebas extraprocesales, sin tener en

cuenta la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se vayan a presentar. En efecto, los artículos 18 y 20 de dicha normativa, rezan: “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Por lo tanto, existiendo norma expresa, se adscribirá el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la práctica de pruebas anticipadas promovido a través de apoderado por la señora ROSALBA VARÓN LEMUS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en

consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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