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CSDJ - F11001010200020150242900ADJUNTA20160725144827-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150242900ADJUNTA20160725144827-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502429 00 (11208-27) Aprobado según Acta de Sala No.68 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, originada por la queja presentada mediante un e-mail anónimo. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Provincial de Cali, remitió a esta Corporación escrito anónimo enviado por e-mail, en el cual presentaron queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, afirmando que el funcionario ha utilizado su cargo para obtener que su hijo JAMITH ANTONIO VALENCIA MANZANO, entrara a laborar como abogado externo a Colpensiones Regional Occiidente y nombrado como Juez 16 de Pequeñas Causas Laborales de Cali en Descongestión, indicando el quejoso que la designación fue realizada "a dedo" sin respetar la lista de elegibles y además el referido señor VALENCIA se presentó en la ciudad de Bogotá en el mes de junio del 2015 para ''proponer su SAS., como política de la entidad", afirmando que el Magistrado VALENCIA

MANZANO, tuvo injerencia en la contratación de la S.A.S. (FIs. 1 a 3 c.o.). 2. - La Magistrada Ponente mediante Auto de 26 de agosto de 2015 ordenó indagación preliminar contra el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y decretó algunas pruebas, para verificar la ocurrencia de los hechos. (Folios 6 a 8 c.o) 3. - El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 2 de septiembre de 2015 (fl. 15 c.o.). 4. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó por duplicado copia de la transcripción de la parte pertinente del Acta de Sesión, en la cual se hizo el nombramiento del doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, de igual forma indicó los datos registrados en si hoja de vida. (Folios 16 a 23 c.o) 5. - El doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, presentó escrito de defesa señalando que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como Entidad Financiera de carácter especial, en la cual no tiene ninguna injerencia. Afirmó que el doctor JAMITH VALENCIA TELLO, es su hijo, pero nunca ha sido Juez de pequeñas causas, ni funcionario judicial en el Circuito Judicial de Cali, lo cual se puede corroborar en la Dirección Seccional de Administración Judicial. Indicó que su hijo constituyó una sociedad por acciones simplificadas el 17 de abril de 2015, de la que no hizo parte en su creación, mucho

menos fue admitido como socio, entendiendo que la misma está representada por el señor Juan Esteban Orjuela, quien la presentó a Colpensiones con el propósito de que fuera considerada para representar algunos procesos que cursan en su contra en diferentes despachos judiciales, manifestando bajo juramento que desconoce los procesos de Colpensiones frente a los procesos de selección y contratación, además reitera que no tiene vínculo alguno con la empresa de su hijo. Indicó que si en algún momento llegara algún caso a su despacho de Colpensiones se declararía impedido pero hasta el momento no ha ocurrido, agregando que "Es cierto que como abogado externo de Colpensiones, el señor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, le correspondió el conocimiento de procesos que en su momento se tramitaron en el Juzgado 14 de Pequeñas Causas de Cali, proceso estos que por ser de única instancia, jamás llegaron ni llegarán a este despacho para ser decididos bien sea en apelación o consulta, precisamente por la cuantía de los mismos". Finaliza diciendo que los argumentos expuestos por el quejoso son carentes de fundamentos tácticos o técnicos, pues en ningún momento ha utilizado su investidura para pretender favorecer en sus labores a VALENCIA TELLO. (Folio 33 a 34 c.o) 6. - Mediante Despacho Comisorio el 9 de septiembre de 2015, rindió declaración el doctor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, quien señaló que es profesional del derecho desde el 28 de noviembre de 2008, ha trabajado en el Seguro Social, Nueva E P S, Juez Trece

Laboral del Circuito de Medellín, Juez Municipal del Pequeñas Causas de Armenia, abogado externo de Colpensiones y en el año 2015, decidió junto con el señor Juan Esteban Orjuela Sierra conformar una empresa llamada Fusión Jurídica S A S , con el fin de participar en un proceso de contratación en Colpensiones, indicando que su padre nunca ha tenido injerencia en sus decisiones laborales y señalando que el señor Juan Esteban Orjuela Sierra es un profesional con gran experiencia en el área y desde varios años atrás ha tenido contratos de prestación de servicios con Colpensiones. Anexó copia de las certificaciones laborales de cada uno de sus cargos (Folios 37 a 38 y anexos 39 a 90 c.o) 7. - El 30 de septiembre de 2015, Colpensiones indicó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció que el señor JAMITH ANTONIO VALENCIA no se encuentra vinculado como trabajador oficial, como empleado público, ni como trabajador en misión de Colpensiones. (Folio 91 a 92 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Esta Colegiatura acreditó la calidad de funcionario con la documentación aportada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien allegó por duplicado copia de la transcripción de la parte pertinente del Acta de Sesión, en la cual se hizo el nombramiento del doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, como Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de igual forma indicó los datos registrados en su hoja de vida. (Folios 16 a 23 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Procuraduría Provincial de Cali, remitió a esta Corporación escrito anónimo enviado por e-mail, en el cual presentaron queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, afirmando que el funcionario ha utilizado su cargo para obtener que su hijo JAMITH ANTONIO VALENCIA MANZANO, entrara a laborar como abogado externo a Colpensiones Regional Occidente y nombrado como Juez 16 de Pequeñas Causas Laborales de Cali en Descongestión, indicando el quejoso que la designación fue realizada "a dedo" s'\n respetar la lista de elegibles y además el referido señor VALENCIA se presentó en la ciudad de Bogotá en el mes de junio del 2015 para "proponer su SAS., como política de la entidad", afirmando que el Magistrado VALENCIA MANZANO, tuvo injerencia en la contratación de la S A S . (FIs. 1 a 3

c.o.). Esta Colegiatura con el fin de establecer los hechos denunciados de forma anónima decretó varias pruebas entre los que se encuentran las declaraciones tanto del inculpado como de su hijo y las certificaciones laborales de este último, de lo cual se observa lo siguiente: El señor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, trabajó mediante contrato de prestación de servicios en la Secretaría de Educación de Cali, del 25 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. (Folio 41 c.o) Obra en el plenario certificación de la Nueva E P S , en la cual se indica que el doctor VALENCIA TELLO laboró con la compañía del 12 de marzo de 2009 hasta el 11 de abril de 2011 en el cargo de profesional jurídico en derechos de petición. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío indicó que el doctor VALENCIA TELLO ha ocupado en la Rama Judicial los cargos de Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín y Juez Municipal de Pequeñas Causas de Armenia. (Folio 43 c.o) De igual forma el disciplinado allegó el Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Fusión Jurídica SAS, donde aparecen como socios JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA y JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, la cual tiene un objeto social bastante amplio. El 30 de septiembre de 2015, Colpensiones indicó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció que el señor JAMITH ANTONIO VALENCIA no se encuentra vinculado como trabajador oficial, como empleado público, ni como trabajador en misión de Colpensiones. (Folio 91 a 92 c.o)

Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, la Sala considera que no hay una conducta disciplinariamente relevante frente al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, pues si bien quejó probado que tiene un hijo de profesión abogado, el cual como profesional del derecho que es desde el año 2003 ha tenido varios cargos, trabajando en dos ocasiones en la Rama Judicial aunque en circuitos judiciales diferentes al de su padre, pues se desempeñó en el Departamentos de Antioquia y Quindío y el aquí disciplinado fue nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral el 30 de noviembre de 2004, sin acreditarse siquiera sumariamente alguna intromisión e injerencia en los nombramientos de su hijo. Frente al tema de la vinculación del hijo de! disciplinado a la empresa Nueva EPS, tampoco se observa irregularidad alguna, pues se trató de un cargo profesional del año 2009 al 2011, cuando VALENCIA TELLO ya era abogado, por tanto, no resulta extraño o sospechoso que se desempeñe laboralmente, desarrollando su carrera profesional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación se ha observado que el doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, no ha incurrido en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de

conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO,- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial precédase a comunicar al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, la anterior decisión, efectuado lo anterior precédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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