CSDJ - F11001010200020150243000ADJUNTA20151002162916-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150243000ADJUNTA20151002162916-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502430 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Alexander
Vargas González y Otros contra Empleamos S.A y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciará sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Alexander Vargas González y otros, contra EMPLEAMOS S.A y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502430 00
Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA ANTECEDENTES El señor Alexander Vargas González y otros presentaron a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra EMPLEAMOS S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a fin que se declare que las accionadas son responsables del accidente laboral que sufrió el señor Alexander Vargas González, el 9 de noviembre de 2010, mientras desempeñaba sus funciones como erradicador de plantaciones ilícitas en la zona rural de Buenaventura, y como consecuencia se ordene el pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió según acta de reparto del 12 de julio de 2013, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 30 de septiembre de 2013, resolvió admitirla y ordenó correr traslado a las entidades demandadas por el término de 10 días. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, la titular del mencionado Juzgado, al resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el auto admisorio del libelo introductorio; declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, rechazó la demanda y ordenó remitirla junto con sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia (Caquetá), en atención al domicilio de
los demandantes. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), mediante proveído del 18 de julio de 2014, admitió la
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA demanda y ordenó notificar esa decisión a las entidades demandadas otorgándoles el término de 10 días, para dar contestación. El 21 de julio de 2015, se celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual el titular del Juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, argumentando carecer de competencia territorial para conocer del asunto, por considerar que el litigio debía ser tramitado ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, último lugar donde prestó el servicio el demandante o en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín donde tiene el domicilio EMPLEAMOS S.A., que era el demandado principal. Por lo anterior, provocó colisión negativa de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que dirima el conflicto planteado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta que el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA
(CAQUETÁ), aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Alexander Vargas González y otros, contra EMPLEAMOS S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción; valga decir la Ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia aprobada según Acta Nº 24 del 10 de
abril de 2013, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO – Radicado N°110010102000201300397, en la cual se indicó: “Rad. 110010102000201300397 001 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, (…) “En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos “por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” por ser los despachos en el caso sub judice, de distinto Distrito Judicial, 1
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA conforme con lo normado en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no
se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA e incluso especialidad, empero de distinto Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”(…) (Negrilla nuestra) Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya y resalta la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria e incluso especialidad, pero a diferentes distritos judiciales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el presente conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), para conocer
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Alexander Vargas González y otros contra, EMPLEAMOS S.A y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial