CSDJ - F11001010200020150243100ADJUNTA20170420132600-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150243100ADJUNTA20170420132600-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Prescripción RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS – 3 de septiembre de 2017 MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ – 10 de septiembre de 2017 FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL – 3 de septiembre de 2018
JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA - 23 de enero de 2019
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO – 12 de marzo de 2020
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de tres de los investigados por cuanto no incurrieron en mora. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502431 00 (12163-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar
adelantada contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS,
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR
CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Corporación en proveído del 2 de julio de 2015, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número 760011102000 201001090, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de julio de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2015, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 En Sala número 87 del 8 de septiembre de 2016. (fls. 22 a 38 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fl. 39 c.o.), y con fecha 20 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente
proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 40 a 41 c.o.). 3.- La Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 23 de junio de 2016 manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuraban las causales contempladas en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 43 a 44 c.o.)
4.- Los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicaron que no les asistía causal de impedimento alguna (fls. 47, 49, 51, 53, 55 y 57 c.o.) 5.- En auto del 8 de septiembre de 2016 –Sala 87la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 60 a 67 c.o.). 6.- En auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA
RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número 760011102000 201001090, pues iniciado el proceso desde el mes de julio de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2015, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 68 a 71 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 18 de octubre de 2016 (fls. 72 y 76 a 86 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificados de salarios devengados por los doctores
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA
RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, entre los años 2010 a 2015, e informó las direcciones registradas por los funcionarios investigados en sus hojas de vida (fls. 87 a 92 c.o.). 9.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que no fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad durante el periodo de junio de 2010 a marzo de 2015, a los despachos de los
doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, MANUEL FERNANDO
MEJÍA RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, agregando además que con ocasión del paro judicial del año 2012, se suspendieron términos entre el 23 de octubre y del 8 de noviembre de 2012, y por cambio de Secretario Judicial se cerró la Secretaria de la Corporación entre el 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2015 (fl. 93 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS,
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR
CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 94 a 108 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de julio de 2010 a marzo de 2013 de los despachos a cargo de
los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 109 a 133 c.o. y CD). 12.- Con fecha 28 de septiembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos. (fl. 134 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, fungieron como Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 135 a 191 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión (fls. 135 a 191 c.o.), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así: Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, del 22 de marzo de 2007 al 11 de agosto de 2013. Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, 16 de agosto de 2012 al 11 de septiembre de 2012. Doctor FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, del 19 de septiembre de 2012 al 4 de septiembre de 2013. Doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA del 16 de agosto de 2012 al 12 de febrero de 2014, y Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, desde el 12 de agosto de 2013. Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que el proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número 760011102000 201001090, estuvo a cargo de los funcionarios investigados, y que iniciado el proceso desde el mes de julio de 2010, la decisión de primera instancia fue
proferida el 13 de marzo de 2015, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 1 a 38 c.o., y cuadernos anexos 1 y 2 - proceso 760011102000 201001090 01). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación mediante proveído del 2 de julio de 2015, en la cual se ordenó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número
760011102000 201001090, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de julio de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2015, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 22 a 38 c.o.). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número 760011102000 201001090 (cuadernos anexos 1 y 2), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de los doctores RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ,
FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de manera sucesiva, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: Mediante auto del 6 de julio de 2010, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, ordenó compulsar copia de la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela de
RICARDO ANTONIO LEMOS POSO contra la COOPERATIVA
DE TRANSPORTADORES LA ANDINA – COTRASAN, para
investigar a la Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, pues habiéndose recibido la acción constitucional el 18 de mayo de 2010, el fallo de primera instancia se profirió el 10 de junio del mismo año, tardando la funcionaria 17 días para emitir la sentencia cuando la norma prevé el término de diez días. (fls. 1 a 129 c. anexo No. 1) . El asunto fue radicado bajo el número 760011102000 201001090, y repartido a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, el 13 de julio de 2010 y mediante auto del 19 de agosto de 2010, esta avocó conocimiento del asunto, iniciando indagación preliminar y ordenando algunas pruebas (fls. 130 a 131 c. anexo No. 1). La juez inculpada fue notificada personalmente de la anterior determinación y con fecha 6 de septiembre de 2010, la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su calidad de disciplinada, presentó descargos indicando que el término de diez días consagrado en la ley para fallar acciones de tutela se debe contar desde el momento que se profiere el Auto que admite la acción de tutela actuado así conforme a derecho y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional señalando que el término de los 10 días se cumplía el 11 de junio de 2010 y el fallo se profirió el 10 del mismo mes y año. (Folios 134, y 137 a 192 c.o 1ª instancia)
A folios 193 a 197 del cuaderno de primera instancia, obra oficio No. 3514 del 10 de septiembre de 2010, en el cual el Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Seccional Administración Judicial de Santiago de Cali, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y copia de la cédula de ciudadanía de la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, quien se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle. Obra paso al despacho de 8 de noviembre de 2010, y el 12 de agosto de 2011 la doctora BONILLA VARGAS dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, quien se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle, por al parecer haber extendido los términos legales para proferir decisión en una acción de tutela. (Folios 200 a 202 c.o). La funcionaria investigada solicitó el 29 de agosto de 2011 que se comisionara al Juez de Circuito de Cartago para que la notificara del auto de apertura, ingresado el asunto a despacho el 12 de septiembre de 2011, en auto del 13 de diciembre de 2011 la Magistrada Sustanciadora ordenó librar el correspondiente despacho comisorio, para notificar a la doctora CORTÉS MONSALVE y escucharla en versión libre, lo cual en efecto ocurrió el 7 y 10 de febrero de 2012, respectivamente, regresando el asunto el 14 de febrero de 2012 (fls. 204 a 226 c. anexo No. 1).
Obra paso al despacho del 1 de marzo de 2012, y mediante proveído del 16 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fls. 226 vto. y 227 c. anexo No. 1). Con fecha 4 y 19 de junio de 2012, se recibieron oficios de la Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca y de la Secretaria de la Sala Administrativa Seccional, informando las estadísticas de producción de la funcionaria investigada (fls. 230 a 239 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial del 4 de septiembre de 2012, informando al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, que en cumplimiento de medidas de descongestión le fue remitido para su conocimiento el presente proceso disciplinario, con fecha 6 de septiembre de 2012, el referido Magistrado suscribió algunos oficios solicitando diversas pruebas (fls. 240 a 242 c. anexo No. 1). A folio 242 vuelto del cuaderno anexo uno, reposa paso al despacho del 14 de septiembre de 2012. Mediante auto del 9 de octubre de 2012 el doctor FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 251 c. anexo No. 1). A folio 252 vuelto del cuaderno anexo número uno, reposa paso al despacho del 21 de noviembre de 2012 y en proveído del 19 de diciembre de 2013, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA,
asumió el conocimiento del asunto en cumplimiento de una medida de descongestión contenida en Acuerdo PSAA 12-9258 (fl. 253 c. anexo No. 1). Mediante auto del 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (conformada por los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN), profirió cargos contra la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle por presunta trasgresión el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la constitución Política, concordante con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, comportamiento que sería constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002., conducta calificada como grave a título de culpa. (fls. 254 a 279 c.o) Una vez notificada, la funcionaria investigada el 15 de mayo de 2014, presentó alegatos finales (fls. 280 a 294 c. anexo No. 1). A folio 295 obra constancia secretarial del 4 de junio de 2014, mediante el cual se pasa el asunto al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, informándole que terminaron las medidas de descongestión. Mediante auto del 9 de junio de 2014 el doctor MOLANO
FRANCO ordenó las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada. (folio. 296 a 297 c.o 1ª instancia) Obra paso al despacho del 20 de noviembre de 2014, y auto de la misma fecha proferido por el doctor MOLANO FRANCO, ordenando correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 325 c. anexo No. 2). Reposa paso al despacho del 4 de diciembre de 2014, y auto de la misma fecha proferido por el doctor MOLANO FRANCO, ordenando comisión para notificar a la investigada de la decisión de correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 328 c. anexo No. 2). Obra paso al despacho del 15 de enero de 2015, y auto de la misma fecha proferido por el doctor MOLANO FRANCO, ordenando comisión para notificar a la investigada de la decisión de correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 331 c. anexo No. 2). La funcionaria investigada con fecha 4 de febrero de 2015 presentó alegatos de conclusión (fls. 336 a 338 c. anexo No. 1) Con fecha 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA, resolvió sancionar a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, con
suspensión de cuarenta y cinco días (45) días en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991. (fls. 340 a 350 c. anexo No. 1). En consecuencia se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados. 4.1.- De la conducta de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS.
Con respecto a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, estableció la Sala que esta recibió el proceso disciplinario el 13 de julio de 2010 y mediante auto del 19 de agosto de 2010, avocó conocimiento del asunto, iniciando indagación preliminar y ordenando algunas pruebas (fls. 130 a 131 c. anexo No. 1), una vez recaudadas las pruebas ordenadas y los descargos de la juez inculpada, el asunto pasó a despacho el 8 de noviembre de 2010, y el 12 de agosto de 2011 la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE (fls. 200 a 202 c. anexo No. 1). Posteriormente, la funcionaria investigada solicitó el 29 de agosto de 2011 que se comisionara al Juez de Circuito de Cartago para que la notificara del auto de apertura, ingresado el asunto a despacho el 12
de septiembre de 2011, en auto del 13 de diciembre de 2011 la Magistrada Sustanciadora ordenó librar el correspondiente despacho comisorio, para notificar a la doctora CORTÉS MONSALVE y escucharla en versión libre, lo cual en efecto ocurrió el 7 y 10 de febrero de 2012, respectivamente, regresando el asunto a la Sala Seccional el 14 de febrero de 2012 (fls. 204 a 226 c. anexo No. 1). Con fecha 1 de marzo de 2012, el asunto ingresó a despacho y mediante proveído del 16 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fls. 226 vto. y 227 c. anexo No. 1), y con fecha 4 y 19 de junio de 2012, se recibieron oficios de la Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca y de la Secretaria de la Sala Administrativa Seccional, informando las estadísticas de producción de la funcionaria investigada (fls. 230 a 239 c. anexo No. 1), sin que obre ningún otro paso a despacho hasta que mediante constancia secretarial del 4 de septiembre de 2012, se estableció que el asunto había sido remitido en descongestión al despacho del doctor
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (fl. 240 c. anexo No. 1).
Del recuento evidencia la Sala que en efecto durante el tiempo que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS tuvo a su cargo el mencionado proceso disciplinario, hubo algunas demoras en su trámite el cual se prolongó por casi 33 meses sin que se tomara la decisión
pertinente, hasta que finalmente fue remitido a otro despacho judicial, en cumplimiento de medidas de descongestión. Al respecto debe indicar la Corporación que atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras 578 procesos disciplinarios contra abogados y 429 procesos contra funcionarios, para un total de 1007 asuntos, y durante ese lapso le fueron repartidos 755 abogados, 992 funcionarios, 48 acciones de tutela, 3 conflictos, 3 otros procesos y 64 comisiones más, es decir, un total de 2872 procesos, lo cual constituye una gran carga laboral, y aunado al análisis de la producción laboral de
la doctora BONILLA VARGAS durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 1905 Autos de sustanciación 5555 Sentencias 190 Impedimentos 23 Salvamentos y Aclaraciones 8 Audiencia de Pruebas y Calificación 843 Audiencias Juzgamiento 77 Audiencias Funcionarios 202 Asistencia a Salas 282 Comisiones recibidas y tramitadas 59 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje autos y diario sentencias 13 de julio de 418 días 2095 5.01 2010 a 16 de hábiles mayo de 2012 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado que en este caso, que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS hizo todo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente la investigación a su cargo, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso,
pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario de la doctora CLARA ROSA CORTES MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de La Unión – Valle del Cauca, radicado bajo el número 760011102000 201001090, no se causó por su desidia, sino por la carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hacen parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y que originó las medidas de descongestión a las que se hizo referencia en el recuento de la actuación, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. 4.2. De la conducta del doctor MANUEL FERNANDO ME
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