CSDJ - F11001010200020150243200ADJUNTA20160317092120-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150243200ADJUNTA20160317092120-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 023 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201502432 00
ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera y el Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del “Proceso Ejecutivo”, promovido a través de apoderado por la Unión Temporal Medicol Salud 2012, conformada por: Médicos Asociados S.A., Servimedicos LTDA, Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y Colombiana de Salud S.A., contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El apoderado de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, conformada por: Médicos Asociados S.A., Servimedicos LTDA, Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y Colombiana de Salud S.A, interpuso demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para que se libre a su
favor mandamiento de pago por las sumas liquidas de dinero correspondientes a los servicios de salud definidos como de alto costo, prestados a los afiliados del demandado, en ejecución del contrato No. 12076-00-2012 suscrito entre la Previsora S.A., en su calidad de delegatario del precitado Fondo y la unión temporal aludida. Posición de los despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, (fl. 131) el cual mediante auto del 16 de octubre de 2014 (fl.134), se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Al respecto, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo: “Mediante providencia del 30 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción laboral, y señaló: "(...) Por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión en la demanda, el cual centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. - EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de los valores referentes al Suministro o Provisión de los Insumos de Nueva Tecnología para el Tratamiento Quirúrgico v/o Diagnóstico de Patologías Neurológicas, no
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios v están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos a que tenga lugar por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a guien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servido de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral." (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el presente proceso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio de parte de la sala disciplinaria, pues la parte demandante lo que pretende es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud catalogados de alto costo y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora”. A su turno el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2015 (fl. 138), también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “En este sentido, es claro que los conflictos reservados a esta especialidad, son los que involucran, de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras, en el entendido que, es entre esos sujetos que surgen
las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario. Así las cosas, como en el presente asunto la controversia se ventila por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVIMÉDICOS LTDA, LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., integrantes de la Unión Temporal MEDICOL SALUD 2012 y contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dada la presunta falta de pago de varias facturas cambiarías de compraventa en las cuales se funda la ejecución, emitidas con ocasión de los servicios de salud definidos como de alto costo, prestados a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es claro que no está de por medio de manera directa el afiliado, beneficiario, usuario o empleador. Adicionalmente, si bien la prestación de los servicios de salud hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan de tales servicios, los cuales, por tratarse del Estado (Nación - Ministerio de Educación Nacional), se deben ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. En este orden de ideas, por existir un conflicto negativo de competencia, tal como lo dispone el artículo 148 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L., se dispondrá el envío del informativo a la H. Corte Constitucional, para que lo dirima, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado
por el artículo 14 del acto legislativo 2 del 1° de julio de 2015”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para que se libre a su favor mandamiento de pago por las sumas liquidas de dinero correspondientes a los servicios de salud definidos como de alto costo, prestados a los afiliados del demandado, en ejecución del contrato No. 12076-00-2012 suscrito entre la Previsora S.A., en su calidad de delegatario del precitado Fondo y la unión temporal aludida. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados en ejecución de un contrato, que dice son de los llamados Alto Costo, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A, no puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior
del sistema de seguridad social en salud, sino que independientemente del nomen juris que se dé la demanda, se trata de la ejecución de una obligaciones nacidas del contrato No. 12076-00-2012 suscrito entre la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previsora S.A., en su calidad de delegatario del precitado Fondo y la unión temporal demandante. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos –así sea con ocasión de la prestación del servicio de salud--, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 104 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, que reza: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, no se trata de una controversia al interior del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, en tanto, el Sistema de Salud del Magisterio, es una excepción a este y está garantizado según la Ley 91 de 1989 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), entidad encargada de velar por la prestación de los servicios de salud de los docentes y sus beneficiarios y del pago de las prestaciones sociales (pensiones y cesantías) del afiliado, siguiendo las instrucciones dadas por el Consejo Directivo del Fondo que preside el Ministerio de Educación Nacional. Sumado a lo anterior, se tiene que el multicitado contrato, es de naturaleza estatal y por tanto está regido por las normas aplicables a estos, de conformidad con las cláusulas 17, 22 y 23 las cuales estipulan: “CLÁUSULA 17. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio de que las partes realicen liquidaciones parciales anualmente, el contrato, por ser de tracto sucesivo, deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007….”. “CLÁUSULA 22. LEY APLICABLE. Este contrato se sujetará a las leyes de la República de Colombia. Sin perjuicio de las disposiciones presupuestales aplicables, está sometido a lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 10 de 1990, 80 de 1993, 1150 de 2007 y a sus decretos reglamentarios, así como a las demás
nomas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. En lo que no esté particularmente regulado en ellas, por las normas legales administrativas, comerciales y civiles y demás disposiciones vigentes que le sean aplicables”. “CLÁUSULA 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a la otra. Si en dicho término no fuere posible un arreglo, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho…”. Es pues, la norma –para las partes—descrita en precedencia, un contrato estatal concebido entre las partes, que permite asignar la competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para abundar en razones, impera decir que las normas previstas para el Régimen de Seguridad Social de los docentes, en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como entidad pública lo administra, tiene exclusión expresa del régimen previsto por la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, así: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de
las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Bajo este panorama convencional (contractual) y normativo (legislación) relacionado, se precisa afirmar sin ambages que no se trata de un asunto de seguridad social propiamente dicho o un ejecutivo en búsqueda del pago de servicios prestados al interior del sistema, sino de un ejecutivo derivado de una relación contractual circunscrita por las partes mismas, conforme a las leyes de contratación estatal, apenas obvio la naturaleza del contrato cuando está de por medio la excepción al sistema por el sistema mismo (artículo 279 Ley 100 de 1993). Tan cierto lo anterior, que esa convención ató la voluntad mutua a las leyes de contratación estatal y dejó como residual acudir a normas civiles y otras disposiciones vigentes, relativas a la materia, pero solo en el caso de no solucionarse por las normas vinculantes de Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007,
de allí que tratandose este caso de un ejecutivo contractual conforme lo tiene estipulado el artículo 104 – 6 del CPACA, la competencia está radicada al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa como pasa a resolverse. De conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, que modifica el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De conformidad con lo establecido en precedencia, se tiene que el asunto que hoy aborda la Sala, no se trata de una controversia al interior del sistema de seguridad social integral, conclusión que se desprende con facilidad de una lectura del multicitado artículo 279 de la Ley 100 del 93 que exceptúa de tal régimen a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, por lo que dicha norma general de competencia no es aplicable al asunto de autos. Así, debemos acudir entonces a la jurisdicción especializada llamada a dirimir las controversias originadas en la ejecución de un contrato de naturaleza estatal, como es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial