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CSDJ - F11001010200020150243400ADJUNTA20151016094212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150243400ADJUNTA20151016094212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 084

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201502434 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra los doctores NELLY MARITZA

GONZÁLEZ JAIMES, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, FREDY ALFONSO

JAIMES PLATA, EDILIA DUARTE DUARTE y JAIRO GARCÍA SUÁREZ,

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas el 28 de agosto de 2014 en el proceso 2012-368 y del 26 de junio de 2015, en el proceso 2011-1110, en las cuales denegaron las pretensiones, “por las omisiones administrativas en la no aplicación de la Ley 270 de 1996 art. 71 numeral 1…”. Considera que en el proceso 2012-0368 se desconoció el artículo 20 constitucional y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por los Magistrados del 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por las decisiones emitidas al interior de los radicados 2012-368 y 2011-1110. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el quejoso no indicó cuáles

fueron las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios denunciados, limitándose a hacer una transcripción de una serie de normas, sin realizar una acusación concreta en su contra. Situación suficiente para emitir decisión inhibitoria en el presente asunto. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia al accionante y toda vez que se allegaron copias de las decisiones cuestionadas, esta Superioridad procederá a analizarlas en aras de establecer la existencia de alguna irregularidad con la entidad suficiente para activar el aparato estatal. En este orden de ideas, se advierte que en providencia emitida el 28 de agosto de 2014, al interior del radicado 2012-00368 00, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala otros asuntos –Subsección de Descongestión, integrada por los doctores NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES (ponente), DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y FREDY ALFONSO JAIMES PLATA, denegaron las pretensiones de la Acción de Reparación Directa promovida por el aquí quejoso, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de considerar: “…el contenido de la queja interpuesta el 19 de octubre de 2009, da cuenta de los inconvenientes que han existido entre el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y los Magistrados de la Sala Civil-Familia, de suerte que en aplicación de la norma mencionada anteriormente, era obligatorio para los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer las demandas presentadas por el accionante. En

consecuencia es claro para esta Sala de decisión, que los impedimentos a que se hace alusión en la demanda, estaban legalmente fundados. En cuanto a la afirmación de que existe demora en el trámite de los procesos en los que actúa el señor RODRÍGUEZ CÁCERES, es una mera aseveración del actor, que no posee sustento probatorio. Conforme a lo obrante en el expediente, se colige que la demanda carece de elementos que ofrezcan certeza de responsabilidad alguna respecto de los hechos a que hace referencia el accionante, como quiera que menciona una queja disciplinaria instaurada en su contra por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia de Bucaramanga, pero al revisar lo obrante en el expediente, no se observa actuación alguna que fuera desfasada o que atente contra su dignidad. Concurrir ante la Sala Disciplinaria para solicitar se investigue y califique el actuar de un abogado, es un mecanismo previsto por el legislador al cual tienen derecho a acudir quienes consideren que han sido afectados con el proceder de un profesional del derecho y desde ningún punto de vista representa una vulneración de derechos del investigado. En consecuencia los Magistrados al advertir que en su contra se lanzaban públicamente improperios, calumnias y que se estaba viendo afectado su buen nombre con ocasión de las afirmaciones hechas por el hoy accionante en la plaza Luis Carlos Galán Sarmiento, estaban en todo su derecho a acudir a la autoridad competente, en este caso la Sala Disciplinaria, para que analizara la conducta del señor VICTOR

RAFAEL RODRÍGUEZ…

En este orden de ideas no existiendo elementos probatorios que demuestren que la parte demandada incurrió en error judicial respecto de los fallos proferidos en las presuntas tutelas instauradas por el señor RODRÍGUEZ CÁCERES, o que haya existido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionando con la supuesta demora en los procesos donde él actúa, o irregularidad alguna respecto de las manifestaciones de impedimento realizados por los Magistrados de la Sala CivilFamilia, se denegarán las súplicas de la demanda…”. De otra parte, en providencia emitida el 26 de junio de 2015, en el proceso 2011-1110, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, integrado por los doctores EDILIA DUARTE DUARTE (ponente), JAIRO GARCÍA SUÁREZ y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, también denegaron las súplicas de la acción de reparación directa, presentada por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que “con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer el error en que incurrió la administración de justicia, pues, se insiste, no se evidencia la prueba que presuntamente se desconoció, lo cual resulta insuficiente para probar la vulneración de los derechos laborales del demandante. Se reitera, en el presente caso el extremo activo demostró únicamente la prestación del servicio de abogado; empero, ningún medio de convicción se trajo sobre el valor que debía

reconocer su mandante y menos aún que dicho documento hubiera sido arrimado a los juicios ejecutivos laborales y desconocidos por los juzgadores al momento de denegar ek mandamiento de pago…”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que

restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados denunciados que denegaron las pretensiones de las demandas presentadas por el aquí quejoso, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores

NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN,

FREDY ALFONSO JAIMES PLATA, EDILIA DUARTE DUARTE y JAIRO GARCÍA SUÁREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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